TSJ/SPA, Sent. N° 00271, Exp. 2024-0024, 16/05/2024
Expediente2024-0024
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2024-05-16
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
“(…) Antes que nada, esta Sala debe dilucidar la tempestividad de la impugnación del poder, y para decidir observa que ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, expuesto entre otras, en las sentencias Nros. 00996, 00011 y 00024 de fechas 14 de junio de 2007, 18 de enero de 2012 y 16 de enero de 2014, respectivamente, que en casos como el de autos, ‘cuando la impugnación del instrumento Poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas [actualmente, defectos de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial’. (…) Esta Sala observa, que en efecto, la impugnación de autos fue planteada el 28 de septiembre de 2023, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, se desprende de las actas procesales, que esa no fue la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato hoy cuestionado, sino que la representación judicial de la parte actora, se hizo presente en fecha anterior, es decir, el 21 del mismo mes y año, siendo esa la oportunidad para impugnar el poder, y no lo hizo, por lo que debe entenderse que la mencionada incidencia fue formulada de manera intempestiva (…)” . (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0978 de fecha 9 de noviembre de 2023). (Resaltado de la Sala). En el presente caso, a los fines de decidir acerca de la tempestividad de la impugnación del poder se advierte: 1.- Que el poder apud acta fue otorgado en fecha 8 de noviembre de 2023, por el ciudadano Mauro Enrique Marcano Rigual, ya identificado. (Folios 145, y 148 al 150 del expediente) 2.- Que en fecha 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta, en consecuencia declaró que el Poder Judicial venezolano si tiene jurisdicción para conocer de este caso. (Folios 153 al 157 del expediente). 3.- Que el 12 de diciembre de 2023, el abogado Andrés José Cardona Romero, quien dijo actuar como apoderado judicial del ciudadano Mauro Enrique Marcano Rigual, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la referida decisión. (Folio 165 del expediente). 4.- Que el 15 de diciembre de 2023 se dejó constancia de la notificación telemática de la parte demandante (empresa On Re International, N.V. (folio 166 del expediente). 4.- Que por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de conocer el recurso de regulación interpuesto por el abogado Andrés José Cardona Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauro Enrique Marcano Rigual. (Folio 167 del expediente). 5.- Que el 2 abril de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez. (Folio 140 de la pieza Nro. 2 del expediente). 6.- Que el 9 de abril de 2024, el abogado Carlos Brender, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa On Re International, N.V., impugnó el poder apud acta presentado. (Folio 141 de la pieza Nro. 2 del expediente). Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuándo fue la primera oportunidad en que la parte impugnante se hizo presente en autos una vez que fue consignado el poder cuestionado. En este sentido se advierte, que según el iter procesal que antecede el poder fue presentado en fecha 8 de noviembre de 2023 y el 9 de abril de 2024, fue la primera oportunidad en que la parte demandante actuó en el expediente. A juicio de esta Sala, de lo anterior se deriva que la impugnación de poder formulada es tempestiva. Así se decide.