Sentencia N° 271 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de marzo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00271, Exp. 2014-1402, 07/03/2018
Expediente2014-1402
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-03-06
DecisiónImprocedentes los defectos de procedimiento alegados.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre los defectos de procedimiento alegados por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. en relación con la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Se declararon improcedentes los alegatos de inepta acumulación de pretensiones, falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda y defecto de forma en relación con la manera de cálculo y base legal de la pretensión de indemnización por enriquecimiento sin causa. La Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del proceso.

Extracto de la motiva

Sobre este particular, aduce que bajo la figura de una supuesta demanda por cumplimiento de contrato, la actora pretende la rendición de cuentas por parte de su mandante respecto a las gestiones realizadas para el cobro de las acreencias objeto del contrato de cesión de créditos de fecha 29 de diciembre de 1993, celebrado entre el entonces Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A. y la sociedad mercantil Venezuela Interbank Limited. Que a la referida petición, el ente demandante suma una pretensión de carácter patrimonial dirigida al pago de una cantidad de dinero con motivo del presunto enriquecimiento sin causa de su representada. Al respecto, la parte demandante sostiene que en los Títulos I y VIII del libelo se expresa claramente que la demanda interpuesta va dirigida a lograr el cumplimiento del contrato de cesión de créditos y comisión mercantil por parte de la obligada, con la entrega de las cantidades de dinero y de bienes obtenidos y retenidos ilegalmente por la demandada en su gestión de cobro. Asimismo, indica ser necesario que se señalen los bienes objeto de las daciones en pago realizadas para que la sentencia definitiva sirva de título para su inscripción registral, notarial o administrativa, según corresponda; y que la información solicitada en cuanto al resultado de la gestión de cobro de los créditos es una consecuencia de la obligación de entregar las sumas de dinero cobradas con ocasión de la comisión. De lo expuesto se evidencia la observación realizada por la parte accionada en cuanto a la naturaleza de la demanda interpuesta por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), pues -según indica- no se trata de una demanda por cobro de bolívares como fue calificada en el libelo, sino la solicitud de rendición de cuentas respecto a las gestiones realizadas por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. con ocasión de la gestión de cobro a la que se obligó el Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A. en el contrato de cesión de derechos de fecha 29 de diciembre de 1993 suscrito con Venezuela Interbank Limited (VIL). Sobre el particular, es oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen causales de inadmisibilidad de las demandas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Al respecto, este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente: “(…) en cuanto al primer supuesto, esta Sala ha expresado que dos pretensiones son excluyentes cuando los efectos jurídicos de cada una de ellas se oponen entre sí, por resultar las mismas contradictorias y, ello se patentiza, por ejemplo cuando se demanda por vía principal el cumplimiento del contrato, pero también se solicita su resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 374 de fecha 15 de abril de 2015). Con relación al segundo supuesto previsto en la norma, se observa que frente a la posibilidad de acumulación de pretensiones en el libelo por no ser excluyentes, pueda que exista disparidad en la tramitación de los procedimientos establecidos para tales fines y, ello conlleva a la imposibilidad no solo jurídica sino material en dar curso a la causa. Esto último ocurre, verbigracia, en aquellos casos en los cuales se pretende la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento es el previsto para las demandas de nulidad (artículos 76 al 86 eiusdem), y paralelamente se solicite la indemnización por daños y perjuicios morales, siendo que el procedimiento para este último supuesto es el aplicable a las demandas de contenido patrimonial (artículos 56 y siguientes de la citada Ley)” (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00358 del 5 de abril de 2016). Adicionalmente, cabe destacar que la inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, es permitida siempre que sus procedimientos no sean incompatibles y el o la demandante solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra (Vid. fallo de esta Sala número 01313 de fecha 1º de diciembre de 2016). En el asunto de autos, a decir de la parte demandada, la inepta acumulación deviene de la necesidad de tramitar las pretensiones de la actora por procedimientos distintos: para la rendición de cuentas debe aplicarse el procedimiento monitorio previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indemnización por enriquecimiento sin causa se determina a través del procedimiento de las demandas de contenido patrimonial establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dispositiva

Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del proceso.

Palabras clave

defectos de procedimientocumplimiento de contratoenriquecimiento sin causa

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