Sentencia N° 2700 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de noviembre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02700, Exp. 2005-4718, 29/11/2006
Expediente2005-4718
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoDesistimiento
Fecha de la decisión2006-11-28
DecisiónHOMOLOGADO

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil El Repuesto Americano Puerto Ordaz, C.A. contra C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A. El abogado de la demandante solicitó el desistimiento tras el pago de la deuda reclamada. La Sala evaluó la capacidad del abogado para desistir y la validez del acto, concluyendo que no existían razones de orden público que impidieran la homologación del desistimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento realizado por el abogado Oswaldo Enrique Bislick Weeden, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil El Repuesto Americano Puerto Ordaz, C.A., para lo cual se observa: Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria según lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponen: “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” De las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 59, Tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el Vicepresidente de la sociedad mercantil El Repuesto Americano Puerto Ordaz, C.A. confirió poder judicial a los abogados Oswaldo Enrique Bislick Weeden, Wilmer José Bislick Weeden y Said Rivas Salazar, y en el que el ciudadano Notario dejó constancia de haber tenido a su vista el documento constitutivo de la referida sociedad y la última modificación de los estatutos sociales, así como la facultad del Vicepresidente para otorgar poderes. Asimismo, se desprende del referido instrumento poder que al prenombrado abogado le fueron otorgadas expresamente facultades para desistir.

Dispositiva

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción incoada por la sociedad mercantil EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, C.A., contra C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA). Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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