Sentencia N° 2695 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de noviembre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02695, Exp. 1990-7743, 29/11/2006
Expediente1990-7743
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2006-11-28
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de ejecución de una sentencia dictada el 15 de diciembre de 1994, que declaró sin lugar los recursos de nulidad interpuestos por Pantaleón Rodríguez Acosta. La solicitud fue presentada por el abogado Cirilo Ramos Leal, apoderado de Trina Blanco de Ramos, quien pretendía la anulación de asientos registrales relacionados con ventas fraudulentas de terrenos. La Sala determinó que la solicitud era improcedente, ya que la competencia para conocer de tales impugnaciones corresponde a la jurisdicción ordinaria, no a la contenciosa administrativa.

Extracto de la motiva

El abogado Cirilo Ramos Leal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Trina Blanco de Ramos, pretende una supuesta ejecución de la sentencia de esta Sala dictada el 15 de diciembre de 1994, que declaró sin lugar los recursos de nulidad interpuestos por el ciudadano Pantaleón Rodríguez Acosta contra las Resoluciones Nos. 72 y 75, emitidas por el Ministro de Justicia en fecha 2 de octubre de 1989, confirmatorias ambas de la negativa por parte de la Registradora Subalterna del entonces Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de protocolizar el documento contentivo de la venta al ciudadano Domingo Alberto Somoza, de un lote de terreno con una superficie de 2.064,13 metros cuadrados, y al ciudadano Giuseppe Yadisernia Terrigno, de un lote de terreno con una superficie de 30.135,89 metros cuadrados, que formaban parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “Gavilán”, en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicha solicitud de ejecución está dirigida a que esta Sala “ordene la anulación de los asientos de Registro Público de todos los documentos suscrito (sic) por PANTALEÓN RODRÍGUEZ ACOSTA actuando como vendedor de tierras que fueron de Daniel Acosta”. Al respecto, debe la Sala precisar que la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, no contiene ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, que atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral, realizado en contravención con las leyes de la República. Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al solicitarse la nulidad de un asiento registral realizado por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, así como por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador (vid., entre otras, sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005). En virtud de lo anterior, esta Sala considera improcedente la solicitud de ejecución planteada por el abogado Cirilo Ramos Leal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Trina Blanco de Ramos, referida a que se declare la nulidad de unos asientos registrales, por cuanto en el presente caso lo que se analizó en la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1994, fue la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados, por tanto, la pretensión de nulidad del mencionado abogado debe ser ventilada ante las instancias competentes. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 1994, formulada por la representación judicial de la ciudadana TRINA BLANCO DE RAMOS. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Palabras clave

ejecucion de sentencianulidadasientos registralescontencioso administrativoregistro publicoderechos constitucionalesactos administrativosjurisdiccion ordinaria

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