TSJ/SPA, Sent. N° 00269, Exp. 2001-0564, 07/04/2010
Expediente2001-0564
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-04-06
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Observa esta Corte que dicha norma no distingue (...) si la firma debe estar en cada una de las páginas, o si es suficiente que se encuentre en alguna de ellas. En el caso de autos, de conformidad con la prueba de inspección ocular realizada en esta Instancia (...) se desprende que el Tribunal dejó constancia de que el referido informe se encuentra suscrito por los expertos en el folio correspondiente (...) Más aún, dicho informe se anexa a lo autos y, efectivamente, (...) el mismo se encuentra suscrito en la segunda página (...) En este sentido, se entiende que si bien es cierto que dicho informe no se encuentra suscrito en cada una de sus páginas, también lo es que esa situación no le resta validez a dicha probanza, ya que el artículo 1.425 no distingue en cuanto al requisito de la firma del informe, y por ende donde no distingue el legislador, tampoco puede hacerlo el intérprete. (...) A tal efecto, es menester revisar las afirmaciones contenidas en el informe de los expertos, a fin de determinar el procedimiento seguido y la conclusión que éstos obtuvieron al realizar la experticia en cuestión. Así, de los autos se observa que corre inserto al folio ciento noventa y seis (196), el auto de fecha 5 de marzo de 1999, mediante el cual la Sala de Sustanciación de la Superintendencia, precisó el objeto sobre el cual debía recaer dicha probanza y los lineamientos a seguir para la evacuación de la misma. Del texto de dicho informe, observa esta Corte que los parámetros fijados por la Administración, versaron sobre el examen de piezas y productos que se encontraron en los depósitos de la empresa ‘Mercantil Tomas’, correspondientes a las marcas ‘Swagelock, Whitey, Cajon, Nupro o Sno-Trik’, a los fines de evaluar su modelo, tamaño, función y uso y si además cumplían con ciertas especificaciones técnicas para así determinar si eran piezas originales, o si presentaban defectos, malformaciones o errores de elaboración, mezclas con otros productos, o alteraciones a los originales, a través de la comparación con los catálogos de los productos fabricados por la empresa denunciante. (...) Luego, del informe final presentado por los expertos, se observó que las conclusiones fueron categóricas al afirmar que prácticamente en su totalidad, los productos revisados ‘simulan un producto Swagelok’ encontrando entre ellas piezas nuevas, usadas, limpiadas, reparadas y re-ensambladas. De tales afirmaciones, y de la lectura del informe referido, esta Corte observa que el mismo está ajustado a la solicitud formulada originalmente por la Superintendencia, razón por la cual se considera que los expertos cumplieron con la labor que les fue encomendada llevando a cabo la prueba a cabalidad, y así se decide. Ahora bien, en lo que respecta a que la prueba promovida por la empresa recurrente no fue realizada, en virtud de que las piezas que ésta entregó para que fueran objeto de evaluación por los expertos, no fueron revisadas en ningún momento, esta Corte observa que de los autos se desprende que no consta en autos tal afirmación. Más aún, tal como se desprende del informe de experticia, fueron evaluadas dieciséis (16) muestras tomadas de los depósitos de la sociedad mercantil denunciada. Así las cosas, observa esta Corte sobre la afirmación de que en sede administrativa no fueron valoradas las piezas que presuntamente la empresa recurrente consignó ante la Administración, no fue probada en esta instancia. (...) A juicio de este Juzgador, de los autos que conforman el presente expediente, no se pudo determinar la certeza de tal afirmación, por cuanto la parte no consignó ninguna prueba de que hubiere consignado tales piezas, y menos aún, de que los expertos hubieran silenciado su valoración, deliberadamente.(...)
Dispositiva
1. IMPROCEDENTE la petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora apelante, la empresa MERCANTIL TOMAS C.A., referida a que se sustancie y decida de modo incidental, el presunto “fraude procesal” ocurrido ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. 2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación planteada por los apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL TOMAS C.A. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de marzo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por consiguiente la nulidad de la sentencia apelada. 3. SIN LUGAR el recurso de nulidad planteado por la mencionada empresa MERCANTIL TOMAS C.A contra la Resolución Administrativa Nro. SPPLC/033-99 dictada el 4 de junio de 1999, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA y que le impuso una multa por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.7.672.570,42), ahora expresados en SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.672,57), por haber incurrido en las prácticas prohibidas en los artículos 6 y 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y en consecuencia queda firme dicho acto administrativo.