La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su ponente Emiro García Rosas, analiza un recurso de nulidad interpuesto por Juan Floriano Balza Buitrago contra una resolución que suspendió su cargo como juez. Se determina que la causa ha estado paralizada desde el 21 de marzo de 2000, lo que lleva a la Sala a verificar si ha operado la perención de la instancia. La Sala concluye que, efectivamente, ha transcurrido el tiempo necesario para declarar la perención, dado que no se han realizado actos de procedimiento desde esa fecha.
Extracto de la motiva
Luego de revisadas las actas procesales, la Sala pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 21 de marzo de 2000, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención de la instancia. Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, de manera que pudiera el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Se constata en las actas procesales que los actos de procedimiento en ellas contenidas, así como el lapso de paralización para declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos. En tal sentido debe aplicarse el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la anterior.” (Resaltado de la Sala). En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
Dispositiva
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.