La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 00945 el 27 de noviembre de 2024, donde se establecieron pronunciamientos firmes del Juzgado a quo. Posteriormente, el abogado de la Corporación Industrial Classligth, C.A. solicitó una aclaratoria sobre la sentencia, argumentando confusiones en la interpretación de los reparos. La Sala consideró que la solicitud era tempestiva y procedente, corrigiendo errores materiales en la transcripción de los pronunciamientos del Juzgado de mérito.
Extracto de la motiva
Con fundamento en la norma antes transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la solicitó, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente” de dictada la respectiva decisión, o en el caso en que se haya ordenado la notificación de las partes, el día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la misma; sin embargo, esta Sala con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente: “(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (...)”.(Negrillas de la Sala).
Dispositiva
1.- FIRMES por no haber sido apelados por la sociedad de comercio CORPORACIÓN CLASSLIGTH, C.A. ni ser desfavorables al Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos del Juzgado de mérito: i) el reparo ‘Gastos no deducibles por contribuciones sociales no pagadas, Bs. 199.458,31’, ii) ‘el Reparo en el rubro Gastos objetados por falta de comprobación Bs. 149.700,88’, y iii) ‘las retenciones descontadas sin comprobación’ por la cantidad total de Bs. F. 47.971,16. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del FISCO NACIONAL; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva número 2120, dictada el 26 de febrero de 2014.
Palabras clave
aclaratoriadebido procesojusticiaCódigo de Procedimiento Civilnormas constitucionalesampliaciónerrores materiales