La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por la asociación civil Monteclaro Country Club contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario por la improcedencia de la exención solicitada del impuesto sobre la renta. La Sala fundamenta su decisión en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, específicamente en relación a la exclusividad de las actividades de la asociación.
Extracto de la motiva
La regulación general de las exenciones, se encuentra establecida en los artículos 4, 5, 64 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente: ‘Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias: (…) 2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).’. ‘Artículo 5: En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas’. ‘Artículo 64: Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley. (…).’. ‘Artículo 68: Las exenciones y exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional’. De las normas anteriormente señaladas, se desprende claramente que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia. Así, estima esta Sala que la exención se constituye como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en ésta como generador de la obligación tributaria.
Dispositiva
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la asociación civil MONTECLARO COUNTRY CLUB, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09 de abril de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la referida contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la “Consulta N° DCR-5-4370-6871” de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el aludido fallo. Se CONDENA EN COSTAS a la asociación civil Monteclaro Country Club, calculadas prudencialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a que hace referencia el artículo 277 del mencionado código, en virtud de que la causa analizada no tiene una cuantía determinada.
Palabras clave
exenciónimpuesto sobre la rentaasociación civilTribunal Supremo de Justiciacontencioso tributariofisco nacionalLey de Impuesto sobre la Rentaprocedimiento administrativo