TSJ/SPA, Sent. N° 00266, Exp. 2025-0164, 09/04/2026
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior se observa, que el desistimiento está regulado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. “Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Como es de apreciarse del transcrito artículo 263, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Respecto al primer requisito, cabe citar lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. La referida norma establece que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que impliquen disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. Ahora bien a los fines de comprobar los requisitos previstos legalmente para que proceda la homologación del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos. Al respecto, se aprecia que el desistimiento fue planteado por la abogada María Fernanda Flores Arocha, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., hoy, Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., según se evidencia del instrumento poder otorgado por el ciudadano Sergio Julio Lotartaro Tovar, ya identificado, en su carácter de Presidente del Banco Digital de los Trabajadores, C.A., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2024, que cursa en el presente expediente. Se advierte que de conformidad con lo dispuesto en los estatutos del banco demandante, de fecha 6 de junio de 2025, inscritos ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 12, Tomo 155-AQ, el Presidente del Banco ejerce la representación legal de este. Asimismo, conforme al numeral 9 del artículo 25 de los referidos estatutos, este podrá “designar apoderados generales o especiales y extrajudiciales, de lo cual informará oportunamente a la Junta Directiva”. Igualmente se observa, que de acuerdo al artículo 26 de los mencionados estatutos la representación judicial de la entidad financiera la ejercerán los apoderados designados al efecto por el Presidente del Banco los cuales tendrán las atribuciones que este les fije, entre ellas, convenir y/o desistir (numeral 3 de ese artículo). Ahora bien, se observa que en el mencionado poder del 8 de noviembre de 2024, se estableció que los apoderados allí constituidos necesitarán la previa autorización del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., para convenir, transigir y desistir en cualquier procedimiento. Al respecto se advierte, que cursa en autos documento denominado “AUTORIZACIÓN PARA APODERADOS”, de fecha 9 de enero de 2026, mediante el cual el ciudadano Sergio Julio Lotartaro Tovar, ya identificado, en su carácter de Presidente del Banco Digital de los Trabajadores, C.A., autorizó a varios abogados, dentro de los que figura la precitada profesional del derecho, para que conjunta o separadamente “desistan de los procesos judiciales incoados, en los cuales los demandados hayan pagado la totalidad de la deuda correspondiente a los créditos otorgados y sus respectivos intereses, conforme a los contratos de préstamo comercial y demás instrumentos crediticios”. En el presente caso, también consta finiquito en el que se indica que la accionada pagó la totalidad de la deuda correspondiente al crédito otorgado. Como puede observarse la precitada abogada cuenta con un poder y la autorización emanada del Presidente del mencionado Banco para desistir de la presente demanda, autorización que en este caso concreto, estaba prevista en el mencionado instrumento poder como requisito para poder convenir. Con fundamento en lo expuesto, se considera cumplido el primer requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así se decide. Precisado lo anterior, corresponde analizar el segundo requisito, relativo a que el asunto objeto del desistimiento formulado verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto se observa, que en el caso de autos se pretende poner fin a la demanda de contenido patrimonial con solicitud de medidas cautelares, interpuesta por los apoderados judiciales de la mencionada entidad financiera contra la sociedad mercantil Ultrabikex Valencia, C.A., y contra su fiador solidario y principal pagador, ciudadano Pedro Germán Rangel Barrios, previamente identificados. De lo antes señalado se colige, que el objeto de la pretensión de la actora versa sobre una materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, y que esto no atenta contra el orden público por lo cual resulta igualmente cumplido el segundo extremo al que se refiere el artículo 264 eiusdem, dado que el objeto de la controversia puede ser materia de transacción entre las partes.