Sentencia N° 266 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de marzo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00266, Exp. 2016-0756, 07/03/2018
Expediente2016-0756
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-03-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Narciso José Rodríguez Wilhelm contra CORPOELEC. La Sala revocó la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Se determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer el caso, dado que el demandante estaba amparado por la inamovilidad laboral.

Extracto de la motiva

Conforme a la norma antes transcrita los trabajadores y las trabajadoras que presten sus servicios a las empresas del Estado, se regirán por la legislación laboral ordinaria; por lo tanto, la relación laboral que existió entre el ciudadano Narciso José Rodríguez Wilhelm y la empresa sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Establecido lo anterior, cabe resaltar que el Juzgado remitente mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2016, (folios 16 y 17 del expediente judicial), declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Narciso José Rodríguez Wilhelm, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.207 de la misma fecha, con vigencia desde el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018. Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Cabe destacar que en el mencionado Decreto Ley se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devengue- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, de acuerdo al aludido Decreto esa inamovilidad laboral protege: a) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Señalado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia en el caso concreto que: 1) el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), el 17 de agosto de 1995 hasta el 11 de abril de 2016, acumulando para el momento de su despido más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “Gerente Estadal de Distribución y Comercialización Trujillo”, y 3) No era un trabajador de temporada u ocasional. Con relación a la denominación del cargo desempeñado por el trabajador como lo es el de “Gerente” esta Sala en un caso similar al de autos mediante sentencia Nro. 01349, publicada el 9 de octubre de 2014, reiterada en decisiones Nros. 00421 del 22 de abril de 2015 y 00265 del 29 de marzo de 2017, declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en los siguientes términos: “dadas las circunstancias antes señaladas y sobre la base de postulados constitucionales que persiguen garantizar el derecho al trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental y en virtud (…) al ejercicio del cargo de ‘GERENTE DE PROGRAMAS ESPECIALES adscrita a la GERENCIA DE MERCADEO Y VENTAS’, que venía ejerciendo la trabajadora en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), Lagunillas, Zulia, considera esta Sala que la determinación de tal aspecto requiere de un debate minucioso y probatorio, por lo que, le correspondería a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado de la decisión).

Dispositiva

Se declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NARCISO JOSÉ RODRÍGUEZ WILHELM contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 25 de julio de 2016.

Palabras clave

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