La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Accesori Land, C.A. contra la decisión del Juzgado Vigésimo que había declarado que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. La Sala concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda, dado que las partes habían acordado someter sus controversias a arbitraje, lo que excluye la competencia de los tribunales ordinarios en este caso.
La decisión se fundamenta en la interpretación de la cláusula arbitral del contrato de arrendamiento, donde se establece que cualquier controversia derivada del mismo debe ser resuelta por un tribunal arbitral. La Sala destacó que el arbitraje es un medio alternativo eficaz para la resolución de conflictos, incluso en materias que involucran el orden público, como es el caso de los arrendamientos regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, la Sala revocó la decisión del Juzgado Vigésimo y declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción, estableciendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por Adela Mera de Vargas contra Accesori Land, C.A.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Accesori Land, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2010, mediante la cual declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario incoada por la ciudadana Adela Mera de Vargas contra la empresa solicitante, por estimar que “en este tipo de procedimientos está involucrado el orden público, lo que excluye la posibilidad que las partes sometan sus controversias a arbitraje”.
En primer término, es menester precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ACCESORI LAND, C.A. 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario interpuesta por la ciudadana Adela Mera de Vargas. 3.- SE REVOCA la decisión dictada el 7 de octubre de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la sociedad mercantil Accesori Land, C.A., en el juicio incoado contra esta última por la ciudadana Adela Mera de Vargas. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.