La sentencia se refiere a la nulidad del acto administrativo del Consejo Supremo Electoral que negó la proclamación de Armando Felipe Melo Solórzano como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Miranda. La Corte Suprema de Justicia, en 1991, había declarado con lugar el recurso de nulidad y la demanda por daños y perjuicios, condenando al Consejo a pagar las remuneraciones correspondientes. En esta ocasión, se solicita el embargo ejecutivo de los bienes patrimoniales del Consejo para hacer efectiva la sentencia anterior.
Extracto de la motiva
En el presente caso el apoderado judicial del ciudadano Armando Felipe Melo Solórzano solicitó el embargo ejecutivo de los bienes patrimoniales del Consejo Supremo Electoral, para hacer efectiva la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 1991 en el recurso de nulidad acumulado con demanda por daños y perjuicios, interpuesta por dicho ciudadano contra el acto del referido órgano de fecha 8 de marzo de 1989, que negó su proclamación como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, condenándose al demandado a pagar un millón setecientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 1.788.544,13) por concepto de daños y perjuicios. Previo al pronunciamiento de la anterior solicitud, debe resaltar la Sala que el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, expresa: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. Así las cosas, tal como lo dispone el referido artículo, siendo una de las partes la República de Venezuela, por órgano del Consejo Supremo Electoral (ahora denominado Consejo Nacional Electoral), y visto los intereses involucrados en el presente caso, se requiere de la notificación del Procurador General de la República a los fines de que informe a esta Sala en un lapso de treinta días (30) contínuos a partir de la fecha de la consignación de la referida notificación practicada en el expediente, sobre la ejecución de la decisión dictada por esta Sala el 14 de agosto de 1991.
Dispositiva
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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