La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Ramón Alfonzo Villegas Leal contra las sentencias Nros. 2007-0001 y 2008-0002. Se determinó que la reclamación de la experticia complementaria del fallo fue presentada de manera tempestiva, lo que llevó a confirmar las decisiones previas. La apelación fue desestimada, reafirmando la firmeza de las sentencias apeladas y la obligación de la República de cumplir con las decisiones judiciales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2009, por el ciudadano Ramón Alfonzo Villegas Leal, ya identificado, asistido de abogada, contra las sentencias Nros. 2007-0001 y 2008-0002 de fechas 4 de diciembre de 2007 y 14 de agosto de 2008, respectivamente, dictadas por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental. Ahora bien, de un examen detallado del escrito de fundamentación presentado el 22 de abril de 2009, puede esta Máxima Instancia colegir lo siguiente: i) De la impugnación del fallo Nro. 2007-0001 del 4 de diciembre de 2007, dictado por la antes Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental. Sobre esta decisión, el apelante alude que es violatoria de las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el a quo incumple lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, referido a la improrrogabilidad de los lapsos procesales una vez cumplidos los mismos, al haber determinado que la experticia complementaria del fallo consignada el 17 de octubre de 2001, carecía de firmeza conforme lo había alegado la parte apelante al estimar que el lapso para su impugnación había fenecido. Además, el fallo recurrido consideró como tempestivo y procedente el reclamo planteado por la representación de la República, contra la mencionada experticia complementaria del fallo por considerarla excesiva, no obstante los argumentos antes referidos. En ese sentido, aseveró el recurrente que “(…) todas las partes [se encontraban] a derecho, y como se evidencia en el expediente, transcurrió el lapso recursivo previsto en el artículo 249, eiusdem, precluyendo sin que las partes hicieran objeción alguna contra la Experticia referida (…)”. De igual forma sostuvo, que “(…) la Procuraduría General de la República a través de su Jefe de Personería Jurídica (…), SOLICITÓ al Ministerio expropiante realizara el pago a los expropiados de conformidad con las mencionadas decisiones de fechas 17 de octubre 2.001 y 01 de noviembre 2.001, tal como se evidencia de copia de Oficio N° 03264 fecha 07 de noviembre de 2.001, consignada en el expediente en fecha 12 de Marzo 2.002 (…). El citado Oficio N° 03264 demuestra y establece, sin dejar duda alguna que la República representada por funcionario estaba plenamente facultado para darse notificado y representar a la República en este juicio (…), estaba a derecho y no solo estaba notificado y consciente hasta del más mínimo detalle, sino que además la República estaba conforme con lo decidido tal como se detalla en el documento, y dicho funcionario actuando en uso de las facultades referidas en la Gaceta, ordenaba el cumplimiento de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2.001 (…)”. (Sic). (Destacado del original).
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por Ramón Alfonzo Villegas Leal contra las sentencias Nros. 2007-0001 y 2008-0002, confirmando los fallos apelados.