TSJ/SPA, Sent. N° 00265, Exp. 2015-0540, 07/03/2018
Extracto de la motiva
Con vista a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente). Al circunscribir la citada doctrina judicial al caso concreto, este Máximo Tribunal observa que el Juzgado de la causa, indicó en su fallo: “(…) este Tribunal observa de los autos, específicamente del contenido de la Resolución impugnada (folios 37 al 39 del expediente judicial), que el 08 de octubre de 2008, se le notificó a la sociedad recurrente una Resolución mediante la cual le fueron determinadas obligaciones tributarias por concepto de multa e intereses moratorios por las cantidades de Bs. 441,73 y Bs. 22,16, por enterar con retardo las cantidades retenidas en materia de Impuesto sobre la Renta, para el período septiembre de 2008. Lo anterior se demuestra del expediente administrativo correspondiente al presente caso, en cuyo contenido puede observarse de su folio 87, que el 07 de enero de 2009, la sociedad recurrente pagó dichas cantidades y que aún cuando se trata de una exacción distinta, constituye el mismo tipo de ilícito contenido en la Resolución que se impugna a través del presente procedimiento. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal aprecia que en el presente caso el transcurso de la prescripción se interrumpió conforme al numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, y por lo tanto, no ha transcurrido el lapso de 4 años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario (aplicable) para que sea procedente la prescripción alegada; por lo cual se declara improcedente esta solicitud de la sociedad recurrente (…)”. (Agregados de esta Sala). En orden a lo precedente, esta Alzada luego de apreciar los alegatos esgrimidos por la representante judicial de la empresa recurrente contra la decisión de instancia, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios en el caso bajo estudio, estima necesario traer a colación los artículos 10, 55, 60, 61, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales prevén lo siguiente: “Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (…omissis…) 2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. (…omissis…) Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”. (Destacado de esta Sala). “Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”. (Resaltados de este Alto Tribunal). “Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará: 1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. 2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional). “Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda: 1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. 2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda. 3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago. 4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo. 5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Resaltados de esta Máxima Instancia). “Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (…).”. (Negrillas de esta Alzada). “Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.