La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por BFC Banco Fondo Común, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar su recurso contencioso tributario. La decisión se fundamenta en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse admitido el recurso jerárquico que permitió a la contribuyente presentar pruebas en su defensa. Se anula la resolución del Alcalde del Municipio Valencia que había declarado sin lugar el recurso jerárquico y se ordena reponer la causa al estado de admisión del mismo.
Extracto de la motiva
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si los ingresos registrados por la contribuyente en las cuentas 512, 532, 534, 535 y 538 deben ser incluidas (sic) o no en la base imponible para efectos del impuesto sobre actividades económicas, eso sí, después de resolver varios puntos previos planteados por las partes. El periodo (sic) fiscalizado es el comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 y se realizó en la oficina N° 159 Agencia Zona Industrial ubicada en el Centro Comercial ARA, Prolongación Av. Michelena, Nave A, Local 87-A-371, Valencia, estado Carabobo. Violación al debido proceso en el procedimiento administrativo. La contribuyente alegó que la administración tributaria municipal no abrió el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, conforme con el (sic) artículo 109 de la ordenanza, que le hubiese permitido presentar alegatos y promover pruebas y sin embargo se pronunció sobre el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo impugnado, violando los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 109 y 110 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, apelación que ejerció el 02 de junio de 2009. Observa el juez que la contribuyente fue notificada el 13 de mayo de 2009 de la resolución N° RRc/2009-04-010 emitida el 29 de abril de 2009 y tenía 15 días para ejercer la apelación, conforme al artículo 109 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, apelación que ejerció el 21 de abril de 2009. (…omissis…) Es evidente que la contribuyente no necesitaba ningún auto de admisión para consignar las pruebas, y dejó transcurrir el lapso de 8 días hábiles para hacerlo, no teniendo ningún impedimento, razones por las cuales el juez necesariamente declara que no hubo violación al debido proceso y descarta este alegato de la recurrente. Así se decide. Inmotivación del acto administrativo. (…) del escrito recursorio se observa el alegato de la contribuyente sobre la motivación insuficiente de la Resolución impugnada que le permita una adecuada defensa, pues, en ese acto administrativo no se observan menciones de las cuales se deriven las razones de hecho y de derecho que le sirven de basamento, sin embargo, puede observarse en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, una amplia defensa sobre la supuesta improcedencia de la inclusión de el (sic) contenido de varias cuentas en los ingresos brutos para efectos del impuesto a las (sic) actividades económicas. La recurrente afirma que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación pues se limita a informar que hay diferencias en las cuentas contables que identifican, pero no señalan las causas de las diferencias, ni cuales (sic) fueron los rubros de la cédula contable que a criterio de la alcaldía debieron ser incluidos en la base imponible. Tampoco señala a (sic) que (sic) subcuentas y subsubcuentas de los códigos 512, 532, 534 y 538 se refieren las diferencias. Observa el juez que en el acto administrativo impugnado y los documentos que le sirvieron de fundamento para el reparo se encuentran detallados los motivos por los cuales la administración tributaria municipal impuso las sanciones, su base legal y las infracciones cometidas. Tal (sic) es así que la contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa en (sic) recurso de reconsideración y en el de apelación (sic), en el escrito recursorio y en el acto de informes, exponiendo claramente cuales (sic) son los argumentos de la administración tributaria y cuales (sic) los suyos, lo cual demuestra que conocía la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración. (…omissis…) En el caso bajo análisis, el acto administrativo contiene los alegatos de hecho y de derecho, tanto en el acta fiscal como en las diversas resoluciones dictadas por la alcaldía del municipio Valencia, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en los recursos de reconsideración, jerárquico y contencioso tributario interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan simplemente a que no incluyó en los ingresos brutos aquellos registrados en las cuentas 512, 532, 534 y 538. El juez con base en estos razonamientos descarta la pretensión de inmotivación aducida por la contribuyente y declara la improcedencia de los alegatos de inmotivación y falso supuesto de hecho en forma simultanea (sic). Así se decide.
Dispositiva
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1.223 del 31 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA. 2) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa, contra la Resolución Nro. DA/484/2009 del 20 de julio de 2009 (notificada el 25 de febrero de 2010), emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Por consiguiente se ANULA el acto administrativo recurrido. 3) Se ORDENA al ente exactor reponer la causa al estado de admisión del 'recurso de apelación' (recurso jerárquico) incoado contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-010 del 29 de abril de 2009.
Palabras clave
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