Sentencia N° 264 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de febrero de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00264, Exp. 2002-0300, 09/02/2006
Expediente2002-0300
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Marisela Estrada La Riva, en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A (C.V.G. VENALUM). La solicitud se fundamentó en un error material en la sentencia N° 5.202, que había condenado en costas a la demandada. La Sala determinó que la solicitud fue presentada dentro del lapso legal y que la condena en costas constituía un error, dado que la empresa tiene prerrogativas de exención de pago de costas por ser una empresa del Estado.

Extracto de la motiva

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de la Sala). Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las correcciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de “aclaratoria” bajo examen fue consignada en fecha 22 de noviembre de 2005; en tanto que la sentencia objeto de dicha petición fue publicada el 27 de julio de 2005. Así, habiéndose dictado el referido fallo fuera del lapso legal para pronunciarlo, la oportunidad para interponerla de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe empezar a computarse a partir de la notificación de las partes; por tanto, se aprecia que la petición de aclaratoria fue tempestivamente interpuesta, pues se presentó en la primera oportunidad en que la parte actora compareció al proceso dándose por notificada de la decisión en cuestión.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de rectificación del fallo interpuesto por la abogada Marisela Estrada La Riva, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A (C.V.G. VENALUM), y en consecuencia, se deja sin efecto la condenatoria en costas que fuere establecida en la decisión N° 5.202 publicada por esta Sala en fecha 27 de julio de 2005.

Palabras clave

aclaratoriacostasempresa del estadoderecho procesalrectificaciónCódigo de Procedimiento Civiljusticia transparente

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