Sentencia N° 2633 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de noviembre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02633, Exp. 2004-0482, 22/11/2006
Expediente2004-0482
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-11-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, relacionado con una demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Estado Táchira contra M.P.T. Construcciones, S.A. La Sala declaró su competencia para conocer del caso, argumentando que la multa impuesta no derivaba de una obligación tributaria, sino del incumplimiento de un contrato administrativo.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la Gobernación del Estado Táchira ha intentado una demanda contra la sociedad mercantil M.P.T. Construcciones, S.A., por cobro de bolívares, de conformidad con el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, estimada en la cantidad de dos millones setecientos ochenta y cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 2.785.720,oo). Igualmente se observa que dicha cantidad representa el monto de la multa impuesta por la mencionada Gobernación a la prenombrada sociedad mercantil, por incumplimiento del contrato de obras signado con el Nº ED-02-108-97, para la ejecución de la obra “CONTINUACIÓN CONSTRUCCIÓN CICLO COMBINADO JUSTO BRICEÑO, MUNICIPIO AYACUCHO”, suscrito por ambas partes. Ahora bien, el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 653. Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales Civiles competentes según la cuantía, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo”. Por su parte, los artículos 289 y 291 en concordancia con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo siguiente: “Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.” “Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. (...)”. De la normativa anterior se desprende, en primer lugar, que para ejercer el procedimiento de ejecución de créditos fiscales o juicio ejecutivo, inexorablemente debe existir un título ejecutivo, tal como los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco, provenientes de tributos, así como las multas e intereses que eventualmente pudieran derivar de dicha relación netamente tributaria; y en segundo lugar, que la competencia para conocer y decidir la ejecución de un crédito fiscal es de la jurisdicción contencioso tributaria, pues mediante Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003), la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en diversas ciudades del territorio nacional, cumpliéndose así la condición prevista en el citado artículo 333 del Código Orgánico Tributario.

Dispositiva

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado. 2.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sociedad mercantil M.P.T. CONSTRUCCIONES, S.A., con la finalidad de obtener el pago de la multa impuesta mediante Resolución Nº 047-98 de fecha 13 de noviembre de 1998, dictada por la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) de la Gobernación del Estado Táchira, por la cantidad de dos millones setecientos ochenta y cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 2.785.720,oo), por presunto incumplimiento del contrato de obras signado con el Nº ED-02-108-97. 3.- SE RATIFICA la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de julio de 2000, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada. 4.- NULAS las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con posterioridad al escrito de fecha 9 de mayo de 2002, mediante el cual el abogado David Gerardo Colmenares Molina, actuando con el carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil M.P.T. Construcciones, S.A., opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 5.- SIN LUGAR la referida cuestión previa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

cobro de bolívaresmultacontrato administrativocompetenciaejecución de créditos fiscalesEstado TáchiraM.P.T. ConstruccionesTribunal Supremo de Justicia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca