Sentencia N° 263 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de febrero de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00263, Exp. 2009-0295, 09/04/2026
Expediente2009-0295
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2025-02-26
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia Nro. 00114 dictada el 26 de febrero de 2025, presentada por el abogado José Nicolás Martínez Celis en representación de Cesáreo José Espinal Vásquez. La Sala argumentó que las sentencias de este Tribunal son irrecurribles y no pueden ser modificadas por el mismo órgano que las dictó, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Lo anterior implica que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, la misma no es susceptible de ser modificada por el mismo tribunal que la profirió, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso. A dicho principio, le sigue una excepción, la cual está señalada en el mismo artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, el cual reza: “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. El referido artículo, señala la posibilidad de: 1.- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso. 2.- Salvatura de la sentencia. Está referida a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia. 4.- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos establecidos. No obstante, en el asunto que se examina no estamos ante una solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de un fallo, sino ante una petición de nulidad de una sentencia dictada por esta Sala.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado José Nicolás Martínez Celis, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, referida a la nulidad de la sentencia Nro. 00114, de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por esta Máxima Instancia en el marco de la demanda por cobro de bolívares incoada por el referido ciudadano, actuando en su nombre y como Presidente de la firma de la Asociación Civil ESCRITORIO ESPINAL VÁSQUEZ Y ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM). 2.- ORDENA notificar a la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM) de la sentencia Nro. 00114 del 26 de febrero de 2025 y del presente fallo, para lo cual deberá comisionarse al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Palabras clave

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