Sentencia N° 263 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de mayo de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00263, Exp. 2015-1079, 16/05/2024
Expediente2015-1079
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-05-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. Beco Sucesora de Blohm. Se anulan las Providencias emitidas por el SENIAT que negaron la compensación de créditos fiscales. La Sala establece que los anticipos del impuesto a los activos empresariales son obligaciones tributarias líquidas y exigibles, permitiendo así la compensación de créditos fiscales.

Extracto de la motiva

Conforme a lo establecido en la norma bajo examen, para poder oponer la compensación se requiere la existencia de deudas tributarias no prescritas, líquidas, exigibles y recíprocas entre el contribuyente o responsable y la Administración Tributaria, de manera que al ser deudores uno del otro, cualquiera de ellos puede alegar la compensación en cualquier momento. En este sentido, para la procedencia de la compensación tributaria deben cumplirse los siguientes requisitos. Precisado lo anterior, esta juzgadora estima conveniente analizar el carácter de los anticipos o dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales como débitos fiscales, por cuanto a juicio de la Administración Tributaria la deuda tributaria que pretende compensar la contribuyente no puede ser objeto de compensación puesto que, conforme a los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, el mecanismo del pago de los dozavos constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio. Conforme al criterio antes expuesto, estima esta juzgadora que los anticipos o dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales constituyen obligaciones tributarias, no distintas del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses, por lo que indefectiblemente debe sostenerse de conformidad con el contenido de las normas antes transcritas, que tales anticipos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles. Por ello debió la Administración Tributaria considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de ‘tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos’; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate. Analizado todo lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que a los folios 116 al 129 del expediente riela Comunicaciones dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planillas de pago y declaración del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 01-07-1998 al 30-06-1999 y, que en fechas 15-06-2000, 14-07-2000, 15-08-2000, 15-09-2000, la representante legal de la sociedad mercantil contribuyente ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha, opuso la compensación de créditos fiscales generados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.414.767) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 61.414,76 contra el monto de la novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que va desde el 01-07-1999 al 30-06-2000 a razón de CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.047.589,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 5.047,89, cada porción. Asimismo, consta en autos a los folios 130 al 151 Comunicaciones dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) planillas de pago y declaración del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 01-07-1999 AL 30-06-2000 y, que en fechas 18-10-2000, 15-11-2000, 19-12-2000, 18-01-2001, 19-02-2001, 15-03-2001 y 16-04-2001, la recurrente informó a la Administración Tributaria de la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-06-2000 al 30-06-2001, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.737.052,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 97.737,05 contra la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizará el 30-06-2001, a razón de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.218.516,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 8.218,51 cada porción que asciende al monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.529.612,00) actualmente según la reconversión monetaria Bs. 57.529,61. Se aprecia de las actas procesales que la pretensión fiscal es improcedente, y por tanto no ajustada a derecho, por cuanto dichos anticipos o dozavos constituyen, sin lugar a equívocos, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, lo que se desprende del conjunto de las normas que integran la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. Efectivamente, la Administración Tributaria al rechazar la compensación opuesta por la recurrente pretende desconocer el carácter de obligación tributaria que tiene el pago del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento. De manera que, ciertamente los dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales constituyen una obligación tributaria cierta, líquida y exigible y que la compensación opera de pleno derecho, cuando se encuentran cumplidos los extremos legales, por lo que este Tribunal Superior considera que la compensación opuesta por la contribuyente es procedente, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues los créditos tributarios que se pretende compensar son de naturaleza tributaria, líquidos y exigibles, están determinados y no están prescritos. Así se decide.

Dispositiva

Se ANULA los actos administrativos contenido en las Providencias No. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001-237 y MF-SENIAT-GRTICE-DR-01-192. Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales que verifique la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por la contribuyente.

Palabras clave

compensacióncréditos fiscalesimpuesto a los activos empresariales

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