Sentencia N° 2620 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de mayo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 02620, Exp. 2003-0921, 05/05/2005
Expediente2003-0921
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-05-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el conflicto de competencia planteado en relación a la apelación interpuesta por Damaris Carrero Hernández contra una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira. La Sala determinó que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de la apelación, dado que la decisión impugnada se refiere a una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. La Sala también destacó la importancia del acceso a la justicia y la celeridad en la resolución de los casos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de haberse diferido el pronunciamiento respecto a cuál tribunal debía conocer la causa en alzada, en virtud de estar pendiente un conflicto de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal con ocasión de los criterios divergentes entre esta Sala y la Sala Constitucional. Ahora bien, mediante decisión N° 09 del 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), la Sala Plena resolvió el conflicto suscitado entre las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, indicando a tal efecto lo siguiente: “De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso. Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara. (omissis) Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo. (Omissis) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Subrayado de la Sala)

Dispositiva

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAMARIS CARRERO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2001, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la Providencia Administrativa N° 47 de fecha 29 de mayo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos incoada contra la C.A. Electricidad de Los Andes. Remítase el presente expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de dichas Cortes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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