TSJ/SPA, Sent. N° 00262, Exp. 2014-0326, 16/05/2024
Extracto de la motiva
Vistos los términos en los que ha quedado planteada la controversia, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar, si se encuentran prescritas las obligaciones tributarias reclamadas a la contribuyente BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sucesora a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO REPÚBLICA, C.A. BANCO UNIVERSAL, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo de 1999 a mayo de 2000, ambos inclusive, en materia de impuesto al débito bancario, determinadas a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-034. Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida. De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor. Ahora bien, con la finalidad de precisar el marco normativo que regula el caso bajo análisis, se advierte que si bien el hecho imponible generador de la obligación tributaria sustancial se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, por lo cual, en principio, resultarían aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento, sin embargo, tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa en el fallo parcialmente transcrito supra, dado que “…la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere”, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió. En razón de ello, observa el Tribunal de acuerdo a los hechos constatados en el expediente, que el cómputo de la prescripción iniciaría a partir de la notificación de la contribuyente del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-034, en fecha 18 de septiembre de 2002, tal como se analizará posteriormente; por consiguiente, las disposiciones aplicables a este medio de extinción en el caso concreto, son las contenidas en el Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyas previsiones conforme a lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado ‘De la Prescripción’. Hechas las anteriores aclaratorias, vale decir que dicho medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el artículo 39 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente. De las normas antes transcritas, se aprecia que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Asimismo, se desprende, que una vez ocurrido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión. En conexión a lo indicado, el Tribunal observa que la pretensión objeto de examen se refiere a la prescripción de las obligaciones en materia de impuesto al débito bancario, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo de 1999 a mayo de 2000, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, por tratarse de un impuesto que se liquidaba mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de mayo del año 1999 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 01 de junio de 1999; así sucesivamente con los restantes períodos. Así las cosas, la prescripción que pudo haber transcurrido de los períodos mensuales aludidos supra, fue objeto de interrupción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, al notificarse a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2002-034, en fecha 18 de septiembre de 2002; en consecuencia, ésta se inició nuevamente a partir de esa fecha. Posteriormente, el 23 de octubre de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución Culminatoria del Sumario, suspendiéndose el cómputo de la prescripción que venía corriendo desde el 19 de septiembre de 2002, habiendo transcurrido un total de treinta y cuatro (34) días. No obstante, reitera el Tribunal, de acuerdo a lo señalado por las partes y de la revisión de la documentación inserta en autos, que el mencionado recurso jerárquico no fue decidido por la Administración Tributaria, en el lapso legal respectivo. En ese sentido, se estima pertinente observar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico: En atención a los lapsos previstos en las referidas disposiciones, teniendo en consideración, además, que en la copia certificada del expediente administrativo presentado por la representante fiscal no cursan actuaciones realizadas con posterioridad a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 23 de octubre de 2002, es decir, el vigésimo quinto (25º) día hábil siguiente a la notificación del referido acto administrativo (18 de septiembre de 2002); posteriormente, los tres (3) días para admitirlo vencieron el 28 de octubre de 2002; venciendo el lapso probatorio de quince (15) días hábiles el 18 de noviembre de 2002, por lo que los sesenta (60) días continuos para decidir dicha petición transcurrieron desde el 19 de noviembre hasta el 17 de enero de 2003. De seguidas, al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días al que hace referencia el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles conforme lo prevé el artículo 10 eiusdem), para que culminado este lapso, el 11 de abril de 2003, se reinicie el cómputo de la prescripción, cuya suspensión había ocurrido con la interposición del recurso jerárquico; reiniciando el cómputo del término de prescripción a partir del 12 de abril de 2003, sumado a los treinta y cuatro (34) días continuos transcurridos desde la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (18 de septiembre de 2002) hasta la interposición del recurso jerárquico (23 de octubre de