TSJ/SPA, Sent. N° 00262, Exp. 2018-0719, 22/05/2019
Expediente2018-0719
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-05-21
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia definitiva Núm. 1642, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de octubre de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la Fundación Editorial Salesiana. Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, esta Alzada observa de las actas procesales la ocurrencia de circunstancias que podrían haber interferido en la oportuna presentación de la contestación de la apelación por parte de la contribuyente ante esta Alzada, en razón del cartel de notificación efectuado por el Tribunal a quo para que las partes tuviesen conocimiento del abocamiento del Juez rector del proceso. Precisado lo que antecede, esta Máxima Instancia considera prudente referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, desarrollado por el Legislador en Códigos y Leyes a través del establecimiento de normas que garantizan el derecho a ser oído; obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera para evitar la indefensión. Bajo lo misma línea argumentativa, la Sala Constitucional estableció en la citada sentencia que “(…) entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea (…)”. Esta Superioridad considera necesario expresar, en sujeción a los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad, economía y eficacia procesal, que los jueces además de librar las respectivas boletas de notificación de las sentencias que hayan sido dictadas fuera del lapso de Ley, también tienen el deber de impulsar de oficio la práctica de esas notificaciones para que se realicen en un tiempo razonable y, así, evitar que las partes interesadas en apelar del fallo que les fuese desfavorable se encuentren en una situación de incertidumbre respecto a: i) El inicio del plazo para interponer el recurso de apelación. ii) La oportunidad en que se dicte el proveimiento del Juzgador sobre dicho recurso en el supuesto de que haya sido incoado. iii) La remisión del expediente a esta Alzada -oída la apelación o presentado el recurso de hecho-. iv) El inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior trae a colación la máxima según la cual los actos de procedimiento deben ser cumplidos por el administrador de justicia de manera inteligente respecto a la finalidad que persiguen, aún en los casos en que la norma no establezca limitaciones en el tiempo de su realización, como ocurre, entre otros ejemplos, con la práctica de las notificaciones y con la remisión de la apelación a la Alzada. En todo caso, en relación con el procedimiento a seguir en la segunda instancia, los artículos 4 y 90 y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, textualmente establecen lo siguiente: “Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. (…)”. “Artículo 90. Admitida la Apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada (…)”. De la lectura de las normas citadas, se advierte que el Legislador Nacional no dejó lugar a dudas cuando dispuso expresamente la obligatoriedad del Juez instancia de remitir “inmediatamente” el expediente a esta Máxima Instancia que conocerá en apelación, e impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión. Así, de los razonamientos antes expuestos se colige que de no remitirse prontamente las actuaciones, el Juez en cumplimiento de su papel de rector del proceso. De allí que, esta Máxima Instancia con base en los postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 27 y 49, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, concluye que en el caso bajo análisis fue vulnerado el derecho a la defensa de la contribuyente al no haber sido notificada del auto que ordenó oficiar y remitir el expediente a esta Alzada.