La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia N° 2002-906 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado procedente la acción de amparo cautelar interpuesta por Jorge Guillermo Zambrano Morales. La Sala argumenta que la amenaza al derecho constitucional del accionante no era inmediata, dado que transcurrieron más de cinco años desde la interposición de la acción hasta la decisión. Se concluye que la acción de amparo es inadmisible según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la consulta de la decisión N° 2002-906 de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la cual se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada. En tal sentido, se observa de la narrativa realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión consultada, que la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad fue intentada en fecha 03 de septiembre de 1996; siendo admitido el recurso de nulidad el 23 de octubre de 1996, designándose el 30 de octubre del mismo año como ponente para resolver la acción de amparo a la Magistrada Lourdes Wills Rivera; posteriormente en fecha 04 de diciembre de 1996, se recibió en la Corte los antecedentes administrativos solicitados, dejándose constancia por último que en fecha 18 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, quien elaboró la sentencia consultada. Resulta así evidente que según la narrativa expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde el 04 de diciembre de 1996 no se realizaba en el expediente ningún acto del procedimiento distinto a la designación de ponente. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 6 antes referido, señala que no se admitirá la acción de amparo: “2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. (Negrillas de la Sala). De la transcripción anterior se evidencia que uno de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción de amparo es que la amenaza de la lesión al derecho constitucional vulnerado, además de posible y realizable sea inmediata, lo que justifica la protección mediante el mecanismo extraordinario invocado. Revisadas las actas pudo constatarse que la sentencia consultada fue dictada en fecha 25 de abril de 2002, es decir, transcurridos más de cinco (05) años desde que se interpuso la acción ante el tribunal de la causa. Así, considera la Sala que para el momento en que se dictó la sentencia la amenaza al derecho constitucional del accionante no era inmediata, situación que además se desprende de la narrativa reseñada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues se evidencia que desde la interposición del recurso la parte presuntamente agraviada no ha realizado actuación alguna en el expediente, desvirtuándose el fin de la acción interpuesta.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia sometida a consulta, distinguida con el N° 2002-906 de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la cual se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a dicha Corte. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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