DecisiónExtinción de la acción por pérdida del interés
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la extinción de la acción por pérdida del interés en un recurso de nulidad interpuesto por el Gobernador del Estado Táchira. El Gobernador manifestó su falta de interés en continuar con el proceso, lo que llevó a la Sala a considerar que no había razón para seguir adelante con el caso. La decisión se fundamenta en la necesidad de que el actor mantenga un interés jurídico actual para proseguir con la demanda.
Extracto de la motiva
Este Máximo Tribunal mediante decisión N° 00822 de fecha 11 de julio de 2013, ordenó la notificación del actual Gobernador del Estado Táchira, ciudadano José Gregorio VIELMA MORA, para que en el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de que constara en autos dicha notificación, manifestara su interés en que se decidiera la presente causa. Dicha solicitud fue debidamente respondida mediante Oficio N° 01465 de fecha 10 de octubre de 2013, a través del cual el Gobernador del Estado Táchira manifestó “(…) que el Ejecutivo del Estado Táchira, ha perdido el interés en continuar la causa (…)” (sic). Determinado lo anterior, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Artículo16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previsto en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 precisó, en cuanto al interés procesal, lo siguiente: “El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’) (Resaltado de la Sala). Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el interés procesal debe ser entendido como la necesidad del particular de acudir a la jurisdicción para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho, y su pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso de nulidad. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.