Sentencia N° 260 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de marzo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00260, Exp. 2026-0147, 26/03/2026
Expediente2026-0147
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-03-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió anular un auto dictado por la Secretaría de la Sala que designó un ponente sin seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenó la reposición de la causa al estado de otorgar un lapso para que las partes fundamenten sus recursos de apelación. La decisión busca garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Extracto de la motiva

Así las cosas, esta Sentenciadora concibe que para alegar la inmotivación de un acto administrativo la empresa SURAL, C.A., ha debido ignorar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para tomar la contradicha decisión, en virtud de que todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos: sujeto, forma, objeto, causa, entre otros, supuesto que se verificó en el presente caso, puesto que tales elementos se aprecian palmariamente en los actos recurridos, pues la motivación de los actos se encuentra recogida no solo en las Planillas de Liquidación antes mencionadas, sino además en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2006/272 de fecha 28 de septiembre de 2006, en la cual se concreta la manifestación de voluntad de dicha Administración Tributaria; y de las que de manera clara y concisa permitieron la interpretación de la contribuyente para realizar sus distintos Escritos tanto de Descargos como Recusorios. En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sentenciadora aclara que el hecho de que la Resolución impugnada muestre una motivación sucinta de los argumentos esbozados por la recurrente, en especial el eferido a la concurrencia de infracciones, esto no es óbice, para admitir la falta absoluta de motivación y por ende, declarar la nulidad por vicio de inmotivación del acto administrativo contradicho en el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.- Verificar si la Administración Tributaria dejó de valorar las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, se observa que recurrente se limitó en manifestar que el SENIAT no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el citado artículo 96, pero sin fundamentar porqué debería hacerlo y cuales son las pruebas de que debía haber tomado en consideración para aplicar tales numerales, por una parte. Por la otra parte, se advierte que referida sociedad mercantil SURAL, C.A., alega que presentó las declaraciones de retenciones para los comprendidos desde mayo 2002 a diciembre 2002; enero 2003 a diciembre 2003; enero, febrero y marzo 2004, espontáneamente sin requerimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, conforme lo rige el numeral 3 del artículo 96 eiusdem, en tal sentido, esta Juzgadora comprende que no es más que cumplimiento de un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido de manera especial como una circunstancia atenuante, cuando este caso en particular, se trata de un ilícito material que fue reconocido por la propia accionante. En consecuencia, visto que la recurrente solo alega la procedencia de las atenuantes descritas en la citada norma, sin probar fehacientemente sobre que otros hechos concretos puedan hacer posible la aplicación de las aludidas atenuantes, quien suscribe, debe forzosamente descartar esta pretensión de la recurrente. Así se decide.- Verificar si la imposición de intereses moratorios resulta improcedente. Circunscribiendo el anterior criterio de la Sala Constitucional al caso de autos, observa esta Tribunal en lo que respecta a los intereses moratorios calculados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, resultan procedentes en virtud de que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, establece la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de lo que, al quedar demostrado en el caso bajo estudio, que la recurrente enteró las cantidades retenidas fuera del plazo establecido legalmente; quien suscribe, encuentra incongruente el argumento de la contribuyente respecto a que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, tenia las mismas características legislativas del artículo 102 del Código Orgánico Tributario derogado, y por tal razón debía declararse improcedentes los intereses moratorios calculados, por el contrario, este Juzgado Superior procede a confirmar los montos estimados por la Administración Tributaria, por este concepto. Así se decide.-

Dispositiva

Se ANULA el auto dictado por la Secretaría de esta Sala de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, mediante el cual se dio cuenta del recibo del expediente y se designó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González; se REPONE la causa al estado de que se otorguen seis días (6) continuos en razón del término distancia y se fije el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes fundamenten los respectivos recursos de apelación.

Palabras clave

inmotivaciónactos administrativosintereses moratoriossancionescircunstancias atenuantesCódigo Orgánico Tributariorecurso contencioso tributario

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