La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Hugo Ramón Aguilar Sánchez y Ectali Orlando Bazan Jiménez contra la entidad de trabajo Proyectos Industriales Yoraco, C.A. La decisión se basa en que los demandantes estaban amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral, lo que implica que cualquier despido debe ser calificado por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
El Tribunal confirmó la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo, que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes para el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada. La Sala enfatizó que el Poder Judicial no tiene competencia para conocer de la acción interpuesta, dado que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser realizada por la propia administración laboral.
Finalmente, se ratificó el criterio de que los actos de las Inspectorías del Trabajo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen para su cumplimiento.
Extracto de la motiva
A juicio de la Sala, de todo lo expuesto se deriva que lo solicitado es la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00006 de fecha 28 de enero de 2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, correspondiente a los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Municipio Guácara del Estado Bolivariano de Carabobo, la cual no consta en autos, en la que presuntamente se declaró “(…) con lugar la medida de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir (…) presentada por los ciudadanos Hugo Ramón Aguilar Sánchez y Ectalí Orlando Bazan Jiménez, [ya identificados] contra la entidad de Trabajo Proyectos Industriales Yoraco, C.A. (…)”. (Agregados de la Sala). En este sentido, dado el contenido de la presente solicitud de ejecución, se impone ratificar una vez más el criterio reiterado de esta Sala, expuesto, entre otras -en sentencia Nro. 0777 del 11 de julio de 2017- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”. “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. De igual manera, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias...
Dispositiva
Se declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “ejecución de reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir” interpuesta por los ciudadanos HUGO RAMÓN AGUILAR SÁNCHEZ y ECTALI ORLANDO BAZAN JIMÉNEZ, ya identificados, contra la entidad de Trabajo PROYECTOS INDUSTRIALES YORACO, C.A. Se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo.
Palabras clave
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