Sentencia N° 260 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de febrero de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00260, Exp. 2010-0939, 23/02/2011
Expediente2010-0939
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-02-22
DecisiónIncompetencia

Resumen

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. contra una providencia administrativa que impuso una multa. Se planteó un conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es el competente para conocer del caso. La decisión se fundamenta en la normativa vigente y en criterios jurisprudenciales establecidos anteriormente.

Extracto de la motiva

El presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2008, es decir antes de la vigencia de la Ley Orgánica que rige la jurisdicción contencioso administrativa, y conforme al principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, pasa entonces esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de autos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo efecto observa lo siguiente: Por sentencia N° 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 (expediente N° 2007-000156, caso: “Industrias Esteller, C.A.”), la Sala Plena de este Máximo Tribunal acogió el criterio asumido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en sentencias N° 29 del 19 de enero de 2007 y 1330 del 14 de junio de 2007 respectivamente, en las cuales se atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando de esta manera la norma transitoria de dicha ley, que atribuía a los Juzgados Superiores en materia laboral, la competencia para decidir dichos asuntos. En este sentido, la Sala Plena de esta Máxima Instancia expresó lo siguiente: ‘(…) Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial. En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece: ‘…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…’. (Énfasis añadido). No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación: ‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ‘ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa…’.

Dispositiva

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la Abogada Maritza Elena Hernández Aldana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PA-CLP-LTY/021-2008 del 18 de noviembre de 2008, notificada en fecha 20 del mismo mes y año, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual se le impuso sanción por la cantidad de Un Millón Doce Mil Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.012.690,00). 2.- PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

Palabras clave

conflicto de competenciarecurso de nulidadKraft Foods Venezuela

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