TSJ/SPA, Sent. N° 00026, Exp. 1999-15732, 09/02/2023
Expediente1999-15732
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-02-09
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Conforme con lo antes señalado, esta Sala estima pertinente a los fines debatidos, comenzar el análisis de la presente controversia a partir de la normativa que le resultaba aplicable, en razón de su vigencia temporal; ello así, pudo observar esta Alzada que las Actas de Reparo que dieron inicio a los referidos procedimientos de Sumario Administrativo, fueron dictadas y notificadas el 15 de marzo de 1990 y 19 de agosto de 1991, vale decir, bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario, sancionado por el legislador patrio en el año 1982 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.992 Extraordinario de fecha 3 de agosto de 1982), el cual comenzó a regir el 31 de enero de 1983 y mantuvo su vigencia hasta el 10 de diciembre de 1992, fecha en la que entró a regir la reforma de dicho instrumento normativo (vista la vacatio legis de noventa (90) días siguientes a su publicación en Gaceta Oficial, ordenada en su artículo 44), promulgada por el entonces Congreso de la República de Venezuela el 4 de agosto de 1992 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.466 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1992. Ahora bien, el referido Código Orgánico Tributario de 1982, disponía respecto del procedimiento de sumario administrativo, lo siguiente: “Artículo 135.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario. El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince (15) días para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta. Regirá, en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo”. “Artículo 138.- Al ordenarse el sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 129 de este Código y comenzará a correr el plazo de quince (15) días para formular descargos, previsto en el párrafo segundo del artículo 135”. “Artículo 139.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. (…)”. (Resaltado de esta Alzada). En atención a las citadas disposiciones, se advierte que, una vez notificado el contribuyente del acta fiscal contentiva de las objeciones fiscales y no allanándose a las mismas, disponía de un lapso de quince (15) días (hábiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del mencionado Código), que comenzaba a computarse a partir de dicha notificación o, en caso de mediar reserva de las actuaciones administrativas, una vez transcurrido dicho plazo. Ahora bien, tal como se indicó supra, las Actas de Reparo fueron dictadas y notificadas por la Administración Tributaria el 15 de marzo de 1990 y el 19 de agosto de 1991, respectivamente, motivo por el cual, entiende la Sala que a la luz de la citada normativa, a partir del 16 de marzo de 1990 y del 20 de agosto de 1991, en ese orden, debía el contribuyente iniciar el cómputo del aludido plazo de quince (15) días para consignar sus escritos de descargos; los que presentó el 2 de mayo de 1990 y 17 de septiembre de 1991, vale decir, bajo la vigencia del referido Código de 1982. Posteriormente, como antes se indicara, fue sancionada la reforma del Código Orgánico Tributario de 1992, cuya vigencia comenzó a partir del 10 de diciembre de ese mismo año; estableciéndose en dicho cuerpo normativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 eiusdem, que en aquellos sumarios que estuvieren abiertos para la entrada en vigencia de la reforma del citado instrumento (10 de diciembre de 1992), los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151 del mismo, se empezarían a contar a partir de la entrada en vigencia de éste; resultando en consecuencia, que habiéndole notificado a la contribuyente las Resoluciones (Sumario Administrativo) identificadas con letras y números HCF-SA-PEFC-1328 y HCF-SA-PEFC-1329, el 9 de diciembre de 1993, el lapso de un año del que disponía la Administración para dictar y notificar la misma concluía el 10 de diciembre de 1993, vale decir, que en el caso de autos se observa, en principio, que dichos actos administrativos habían sido dictados y notificados dentro del mencionado lapso.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, en contra de la sentencia definitiva número 449 dictada el 29 de enero de 1999, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED, contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) identificadas con el alfanumérico HCF-SA-PEFC-1328 y HCF-SA-PEFC-1329, ambas de fecha 19 de octubre de 1993, y notificadas el 9 de diciembre del mismo año, emitidas por la Dirección de Control Fiscal del entonces Ministerio de Hacienda; actos administrativos de los cuales quedan FIRMES las objeciones fiscales formuladas por concepto rechazo de gastos extraterritoriales, rechazo de gastos indirectos de operaciones extraterritorial (costos), rechazo de gastos no normales ni necesarios, y rechazo de pérdidas de años anteriores; y se ANULAN las sanciones de multa impuestas, así como los intereses moratorios liquidados.