La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por Juan Arnoldo Canela Mujica contra la Orden N° 029 del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, que lo destituyó de su cargo. La Sala determinó que la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho al juez natural y a la doble instancia en el contexto de relaciones funcionariales.
Extracto de la motiva
Antes del pronunciamiento de fondo debe esta Sala analizar previamente las circunstancias del caso con el objeto de determinar el tribunal al que corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado, y a tal fin observa: En el presente caso se intentó ante esta Sala Político-Administrativa un recurso de nulidad contra la Orden N° 029 de fecha 15 de marzo de 1997, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), mediante la cual fue destituido del cargo de Sub-Comisario de Tránsito Terrestre que venía ejerciendo en la Unidad Estadal de Transporte y Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, por haber incurrido en los supuestos de los artículos 37 numeral 10, 39 numeral 1, 40 numeral 2 y 46 del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre. En caso similar al de autos en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, vinculado también a una controversia suscitada con ocasión de la extinción de una relación de empleo público, esta Sala, -en aras de preservar el derecho al juez natural así como a la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional-, estableció que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el de la Carrera Administrativa, y que el procedimiento aplicable era el previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa. En esa oportunidad concluyó la Sala lo siguiente: “Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Dispositiva
1. Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. 2. Que la COMPETENCIA para decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Arnoldo Canela Mujica contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, al cual se ordena remitir el expediente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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