La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de nulidad interpuesta por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS contra la Resolución del Ministro de la Producción y el Comercio. La Sala consideró que la suspensión de efectos de actos administrativos es una medida preventiva que busca evitar lesiones irreparables. Sin embargo, se determinó que la solicitud de suspensión de efectos era improcedente, ya que el acto impugnado no cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia.
Extracto de la motiva
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo dictado en fecha 12 de agosto de 2004, por el Ministro de la Producción y el Comercio, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso jerárquico impropio interpuesto en contra de una Resolución del Consejo Directivo del INDECU. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 03 de enero de 2002, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual le impuso a la parte actora una multa de siete millones novecientos veinte mil Bolívares (Bs. 7.920.000,oo). Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Archívese el presente cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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