Sentencia N° 259 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de febrero de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00259, Exp. 2010-0806, 23/02/2011
Expediente2010-0806
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2011-02-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo presentada por el Municipio Puerto Cabello contra las sociedades mercantiles Oruga Construcciones, C.A. y Afianzadora Universal, C.A. La Sala consideró que se cumplían los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, destacando la necesidad de proteger los derechos e intereses del Municipio ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las demandadas. Se decretó el embargo preventivo sobre bienes muebles de Oruga Construcciones, C.A. por un monto total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.603.918,06) y sobre bienes de Afianzadora Universal, C.A. por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.263.119,26). La Sala enfatizó que la parte actora podría ejecutar la medida preventiva indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero respecto de la garante solo hasta el monto de su deuda. Finalmente, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal y se dispuso la publicación y registro de la decisión, cumpliendo con los requisitos legales establecidos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, y a tal efecto observa: En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005). Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En el caso bajo examen, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no debe prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto a la procedencia del segundo de los mencionados supuestos (periculum in mora), ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia que aquél no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO contra las sociedades mercantiles Oruga Construcciones, C.A. y Afianzadora Universal, C.A. y, en consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Oruga Construcciones, C.A. por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.603.918,06) y sobre bienes de la sociedad mercantil Afianzadora Universal, C.A. por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.263.119,26). Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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