La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Se revocó el pronunciamiento sobre la procedencia ope legis de la compensación tributaria y se confirmó la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. La Sala ordenó a la Administración Tributaria verificar la existencia de los créditos fiscales opuestos por la contribuyente.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil que finalizó el 31 de diciembre de 1995, por la cantidad de veintiséis millones doscientos veinticuatro mil trescientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 26.224.381,00), contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta y parte de la quinta, porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales causado en el período fiscal coincidente con el año civil de 1996, por un monto que asciende a un total de siete millones doscientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 7.287.695,00), resultaba procedente tal y como lo declaró el a quo, o si por el contrario debió éste con el artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya única base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el caso de autos, esta Sala considera necesario citar las referidas disposiciones normativas, en el orden siguiente: "Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento." Por su parte, el Reglamento de la Ley in commento en su artículo 12, establece: "Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual." (Destacado de la Sala).
Dispositiva
1-PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Bruno Almudever, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 842 dictada en fecha 27 de julio de 2001, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente número 1538 (de la nomenclatura del prenombrado juzgado superior), de la cual se REVOCA el pronunciamiento atinente a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, y se CONFIRMA de ésta su declaratoria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. 2- En consecuencia, en los términos expuestos en la presente decisión se declara la NULIDAD de la Providencia identificada con las letras y números GCE/DR/ARCD/00/114 sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de las Planillas de Liquidación Nos. Nº 01-10-1-2-20-000082, Nº 01-10-2-2-20-000082, Nº 01-10-3-2-20-000082, Nº 01-10-4-2-20-000082 y Nº 01-10-5-2-20-000082, todas de fecha 19 de junio de 2000. 3- En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos, a los efectos compensatorios, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
compensacioncredito fiscalimpuestoactivos empresarialesdeuda tributariaexceso de pagoliquidezexigibilidad