Sentencia N° 2588 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de noviembre de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 02588, Exp. 2006-1582, 21/11/2006
Expediente2006-1582
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-11-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que había declarado su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de medida de protección interpuesta por Beatriz Carolina Hernández. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la medida de protección solicitada a favor del hijo de la demandante, Gustavo Adolfo Márquez Hernández, contra José Alexi Márquez. La Sala fundamentó su decisión en la interpretación de los artículos 125, 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando que las medidas de protección deben ser acordadas por la autoridad competente, que son los Consejos de Protección. Sin embargo, se concluyó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección tienen la competencia para conocer de estas medidas cuando son interpuestas en sede jurisdiccional, garantizando así el interés superior del niño. Finalmente, se revocó la decisión del tribunal remitente y se ordenó devolver el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que continúe con el conocimiento del caso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, para lo cual se observa: En el caso de autos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 12 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana Beatriz Carolina Hernández a favor de su hijo Gustavo Adolfo Márquez Hernández, contra el ciudadano José Alexi Márquez. Ahora bien el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente: “Artículo 125. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.” (Negrillas de la Sala). Se constata de la norma transcrita, que las medidas de protección tienen por fin salvaguardar los derechos o garantías de los niños y adolescentes, individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a los que se refiere la norma. En estos casos, dichas medidas de protección deben ser acordadas, por la autoridad competente, entendiendo que dicha autoridad son los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo previsto en los artículos 129 y 160, literal “a”, los cuales establecen: “Artículo 129. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.”. “Artículo 160. Son atribuciones de los Consejos de Protección: a) dictar las medidas de protección.”. Así, las referidas medidas constituyen uno de los medios de protección dentro del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente cuyo pronunciamiento, en principio, corresponde a los Consejos de Protección los cuales, según el artículo 158 eiusdem: “... son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. …”. Por otra parte, observa la Sala que el artículo 177 eiusdem, enumera el catálogo de competencias otorgadas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera: “Artículo 177.-Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: a) filiación; b) privación, extinción y restitución de la patria potestad; c) guarda; d) obligación alimentaria; (...) k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (...) Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos: (...) b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órgano del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; c) abstención de los Consejos de Protección; (...) f) cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. (...)” (Resaltado de la Sala). De lo anterior se colige que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, lo cual no excluye la posibilidad de que puedan llegar a conocer de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso en que las mismas sean interpuestas en sede jurisdiccional. En este orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 8º.-Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...).” (Resaltado de la Sala). La disposición antes mencionada consagra un principio general de interpretación y de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues como regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Desde esta perspectiva, no puede afirmarse que -a riesgo de caer en restricciones indebidas que atentan contra la interpretación progresiva de las normas- las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente carezcan de jurisdicción para conocer y decidir acerca de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, por mandato legal estos órganos jurisdiccionales están llamados a proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, más aun en casos como el de autos, donde una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA HERNÁNDEZ, a favor de su hijo Gustavo Adolfo Márquez Hernández, contra el ciudadano JOSÉ ALEXI MÁRQUEZ. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 12 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónmedida de proteccióninterés superior del niñoLey Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescenteConsejos de Proteccióntutela judicial efectivaderechos de los niños

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca