El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario. Se revocó la parte de la sentencia que permitía la consolidación en materia de impuesto a los activos empresariales, pero se confirmó la procedencia de la consolidación de rentas en concepto de impuesto sobre la renta. La decisión se basa en la existencia de una unidad económica entre las sociedades involucradas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Extracto de la motiva
La controversia planteada en el presente caso se circunscribe, a la interpretación que debe dársele al artículo 5° parágrafo tercero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, relativo a la unidad económica y la posibilidad de la consolidación de rentas y si los supuestos establecidos en la norma, operan de pleno derecho o es poder discrecional de la administración tributaria. El artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el parágrafo tercero establece: (...) De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador establece los requisitos no concurrentes, que deben darse para que exista unidad económica y un solo sujeto pasivo de impuesto. Evidenciándose de tal disposición que no establece que sea únicamente la Administración Tributaria, la que está facultada para determinar si se dan los supuestos que permita (sic) configurar una unidad económica y con ello la declaración de rentas de forma consolidada. En efecto (sic) de acuerdo al principio de legalidad tributaria, es a la ley a quien le corresponde determinar los elementos esenciales de la relación jurídico-tributaria, (...). Y la ley in comento, señala que a los efectos de esa ley (sic), se podrá considerar unidad económica; cuando exista identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración o integren el directorio de una u otra compañía o empresa, y cuando determinadas compañías o empresa realicen entre ellas o exploten actividades u operaciones industriales, comerciales o financieras conexas, en una proporción superior al cincuenta por ciento (50%) del total de tales operaciones o actividades. Más no señala la disposición jurídica a quien le corresponde considerar tal circunstancia. (...). Al no establecer la norma jurídica, a quien compete la calificación de unidad económica, basta que el contribuyente se encuentre dentro de los supuestos señalados en ella, en los literales “a” y “b”, para que esté habilitado para la presentación de la declaración de rentas como un solo sujeto.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Fernández, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 696, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2003. En consecuencia, se revoca de dicha sentencia el pronunciamiento relativo a la procedencia de la consolidación en materia de impuesto a los activos empresariales, y se confirma la declaratoria atinente a la procedencia de la consolidación de rentas en concepto de impuesto sobre la renta. Ello así, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., contra la Providencia Administrativa N° MH-SENIAT-GCE-97-2056 del 27 de junio de 1997. En consecuencia, se anula el mencionado acto administrativo y se ordena a la Administración Tributaria iniciar el procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, a los efectos de fijar concretamente la cuantía de las obligaciones tributarias originadas en concepto de impuesto a los activos empresariales verificadas en el señalado ejercicio fiscal de 1996, de las sociedades mercantiles que conforman la aludida unidad económica.
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