Sentencia N° 2586 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de mayo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 02586, Exp. 2004-3321, 05/05/2005
Expediente2004-3321
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-05-04
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta contra un auto que declaró inadmisible una acción de nulidad contra un asiento registral. La Sala determinó que la competencia para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no a la Sala Político-Administrativa. En consecuencia, se revocó la decisión de inadmisibilidad y se ordenó remitir el expediente al tribunal competente.

Extracto de la motiva

La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto, observa: El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda incoada, quebranta las normas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan las causales de inadmisibilidad de las acciones incoadas ante este Alto Tribunal. Al respecto, se advierte que la parte actora solicitó que se declarase la nulidad del asiento registral de fecha 04 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo 1° en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo “de la pseudo hijuela de la partición ARVELO, que suscribió como Registradora la abogada Fátima de Vasconcelos, por haberse violado la institución de la Cosa Juzgada, al ser desacatada la sentencia No. 02158, del 14-11-00, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa”. En tal sentido, el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece: “Artículo 41: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. La norma antes transcrita, se limita a señalar que los asientos regístrales podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, sin establecer a cuál órgano jurisdiccional se encuentra atribuido el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones, a diferencia de las derogadas leyes de Registro Público de fechas 4 de abril de 1978 y 22 de octubre de 1999, que establecían que su conocimiento correspondía a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2005 por el Juzgado de Sustanciación, el cual se revoca en lo concerniente a la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y el archivo del expediente. En consecuencia se declara que la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido contra el asiento registral de fecha 04 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo 1° en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal fin se ordena la remisión del expediente al respectivo Juzgado Distribuidor.

Palabras clave

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