TSJ/SPA, Sent. N° 00258, Exp. 2013-0974, 30/09/2021
Expediente2013-0974
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-09-29
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En relación al vicio de falso supuesto de hecho en las decisiones judiciales, esta Sala, en sentencia Núm. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, ratificada por los fallos Núms. 00868 y 01007, del 30 de junio de 2011 y 2 de julio de 2014, casos: Seguros Mercantil C.A., respectivamente, sostuvo lo siguiente: “(…) Resulta menester acotar que, de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. Al respecto, la representación de la República denunció en su escrito de apelación el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que: “(…) al proceder a revocar la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico Núm. GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593, por considerar que esta era una reedición de la Resolución Sumario Administrativo Núm. GRTI-RG-DSA-12 no consideró la existencia de diferencias conforme a la cantidad de períodos analizados (…)”. (Sic). En el presente caso, el Juzgado remitente en su fallo observó que “(…) La Administración Tributaria, emitió, en fecha 9 de Agosto de 2005, la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2005-1593 contra la recurrente de autos, constatando éste Tribunal que, efectivamente, y tal como lo señaló la actora, en ésta última Resolución se reedita en todo su contenido el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30 de Enero de 2001, configurándose lo que en la doctrina administrativista se denomina ‘reedición del acto administrativo’ (…)”.(Sic). (Mayúscula de la transcripción). Así mismo, la recurrida refirió que “(…) contra la primigenia Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30 de Enero de 2001, la empresa recurrente, agotó la vía administrativa ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual se manifestó cuando la Administración Tributaria dictó ésta última resolución administrativa, con lo cual ponía fin a la controversia suscitada, en sede administrativa, con respecto al incumplimiento en el período fiscal 1995, por parte de la recurrente, de su obligación de retener y enterar las retenciones de Impuesto sobre la Renta dentro del plazo legal establecido. No quedan dudas, por lo tanto, de que la Administración Tributaria señalada, al momento de dictar la citada Resolución Nº GRTI-RG-DSA-12 de fecha 30 de Enero de 2001, además de haberse pronunciado sobre el asunto administrativo debatido, tal decisión tenía el carácter de definitivo (…)”. (Sic). Hechas las precisiones anteriores, este Máximo Tribunal advierte que en el caso de autos se determinó, a cargo de la contribuyente, sanciones de multa por incumplimiento de deberes materiales por el enteramiento extemporáneo de las declaraciones y pago de las retenciones del impuesto sobre la renta, a los períodos impositivos correspondiente a los meses desde enero hasta julio y el mes de septiembre del año 1995, constituyendo un ilícito conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.