Sentencia N° 2575 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de mayo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 02575, Exp. 2005-1579, 05/05/2005
Expediente2005-1579
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2005-05-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Ricardo Hernández Álvarez, en representación de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A. La solicitud se fundamentó en la alegación de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo carecía de competencia para conocer del asunto relacionado con una demanda por enfermedad profesional interpuesta por Carlos Herrera García y otros contra dicha sociedad y DELL’ACQUA C.A. La Sala destacó que para la procedencia del avocamiento, es necesario que el asunto curse ante un tribunal de la República y que las irregularidades alegadas hayan sido reclamadas sin éxito en la instancia. Se verificó que se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que llevó a la decisión de admitir la solicitud y ordenar al juzgado remitente que enviara el expediente correspondiente. Finalmente, se ordenó la suspensión inmediata de la causa y se prohibió realizar cualquier actuación en el expediente signado con el N° KP02-L-2002-991, asegurando así el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se ha solicitado que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativa a una demanda por “enfermedad profesional” ejercida contra las sociedades mercantiles SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. y DELL’ACQUA C.A. En este sentido, debe señalar esta Sala que la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, regula en su artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13, la figura del avocamiento, en los siguientes términos: “10. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal. 11. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. 12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición. 13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.” Del contenido de las normas antes transcritas se desprende, que para la procedencia del avocamiento se requiere, que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud, y además, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al efecto se ha dicho que es ésta una norma atributiva de competencia de naturaleza excepcional y discrecional, ella debe ser y ha sido hasta ahora, administrada con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias o una denegación de justicia o la presencia de aspectos que rebasen el interés privado involucrado y afecten de manera directa el interés público y general de la sociedad. (Ver sentencia de esta Sala Nº 1.439 de fecha 22 de junio de 2000). Así, el avocamiento constituye una institución jurídica, cuya excepcionalidad radica en que permite sustraer del conocimiento y decisión de un asunto al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, quebrantando de esta forma el orden procesal previamente establecido. (Ver sentencia de esta Sala Nº 1.358 del 13 de junio de 2000). Aunado a los principios rectores mencionados, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, expresó que la institución del avocamiento debe observarse bajo los principios de distribución de competencias por la materia del caso concreto a nivel de las Salas de este Máximo Tribunal de la República, criterio éste que la Sala comparte. (Ver sentencia de esta Sala Nº 00416 del 4 de mayo de 2004). Siendo ello así, corresponde a la Sala revisar la concurrencia de las condiciones antes señaladas para que previa su verificación, proceda a admitir la solicitud efectuada por la parte actora. Al respecto se advierte: En primer lugar se observa que la causa cuyo avocamiento se solicita, se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con lo cual se satisface el primero de los requisitos exigidos por la norma antes citada. Respecto a la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de avocamiento, en el presente caso una de las partes demandadas es la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., empresa en la cual el Estado venezolano además de tener participación decisiva a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, posee un gran interés por la estabilidad social, sanitaria, económica y política que dicha empresa representa para la región larense, motivo por el cual el asunto cuyo avocamiento se solicita, reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa rebasando la esfera de lo privado y afectando el interés público. Finalmente, en cuanto a la necesidad de que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios, esta Sala advierte que anexo al escrito libelar, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A, consignó una copia de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial es el competente para seguir conociendo de la causa, ello con ocasión de la solicitud de regulación de competencia formulada por la representante judicial de la sociedad mercantil demandada. Cabe señalar, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró que la competencia para conocer del asunto era del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, quien se encuentra conociendo del asunto para la presente fecha es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, tal como se desprende de los anexos marcados “D” y “E” en el expediente.

Dispositiva

Analizados los hechos narrados por el solicitante y vistos los documentos acompañados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Ricardo Hernández Álvarez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., y ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que remita, a la mayor brevedad, el expediente signado con el N° KP02-L-2002-991, de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la demanda ejercida por el ciudadano CARLOS HERRERA GARCÍA contra las sociedades mercantiles SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., y DELL’ACQUA C.A., ambas previamente identificadas. SE ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente signado con el N° KP02-L-2003-979 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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