La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de trabajadores contra transacciones laborales homologadas por la Inspectoría del Trabajo. La Sala determinó su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo del Estado Carabobo conocer y decidir el recurso de nulidad. La decisión se fundamenta en la supuesta ilegalidad de las transacciones laborales celebradas sin el consentimiento expreso de los trabajadores.
Extracto de la motiva
La acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (omissis) 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. Como se observa la referida norma atribuye competencia a los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos contenciosos laborales, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual se encuentra la presente causa. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza: “Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)”. En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de unas convenciones suscritas entre determinados trabajadores y su patrono, respecto de las cuales, afirman los actores, no existen recíprocas concesiones entre las partes, toda vez que excluyen el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia que de haberla conocido habría conducido a que se negaran a suscribirlas.
Dispositiva
1) Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia. 2) QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos ALFREDO GREGORIO SALAS, ALÍ ESTEBAN TOVAR LÓPEZ, EPTALÍN JOSÉ LÓPEZ GIL, EULALIO RAMÓN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ROMERO, HUMBERTO JESÚS HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO TORREALBA RAMOS, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MEDINA, JOSÉ MANUEL YBARRA ARJONES, JUAN CARLOS CAMPO, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ ORTEGA, MIGUEL ENRIQUE FERNÁNDEZ, SERGIO ISMAEL NÚÑEZ DÍAZ, WILLIAMS ERNESTO BARRIOS, JOSÉ RAMÓN ROMERO, JESÚS ALEXI PALMA CALANCHE y MARCOS TULIO PALENCIA CASTELLANOS, contra los actos contenidos en las transacciones laborales suscritas en fecha 7 de mayo de 2003, entre los prenombrados ciudadanos y la sociedad mercantil Premezclados Caribe C.A., actualmente denominada Holcim Premezclados, C.A., y sus correspondientes autos de homologación de fechas 9 de ese mismo mes y año, emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
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