La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia del desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por R.P. SUPLIDORES, C.A. contra actos administrativos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se revocó un auto anterior que ordenaba el emplazamiento a terceros interesados, y se ordenó continuar con el proceso judicial en la etapa correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio. La decisión se fundamenta en el incumplimiento de las cargas procesales por parte de la demandante.
Extracto de la motiva
De las normas antes transcritas, se aprecia que el desistimiento tácito de la demanda es la consecuencia jurídica de la falta de interés del o la demandante, evidenciada por el incumplimiento de sus cargas procesales, tales como, el retiro del cartel de emplazamiento a los interesados y las interesadas en los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión y la no consignación en autos de un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro. Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo estudio el Juzgado de Sustanciación por auto número 354 del 11 de noviembre de 2018 admitió la demanda ejercida, ordenó las correspondientes notificaciones así como librar el aludido cartel a los terceros interesados y las terceras interesadas, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentando su expedición en las siguientes razones: “(…); ii) los efectos de una eventual declaratoria de nulidad de los actos impugnados, podría incidir en la vigencia de dicho negocio jurídico; y iii) podrían existir a la fecha terceros que podrían tener interés en las resultas del presente juicio” y en fecha 23 de enero de 2019 fue librado el aludido cartel. Sin embargo, estima necesario la Sala indicar que la representación judicial de la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se rescindió del contrato “entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la empresa [recurrente] suscrito en fecha veinte (20) de octubre de 2008, a razón del Proceso Concurso Abierto signado MPPE-CA-001-2008, promovido para la ADQUISICIÓN DE INSUMOS PARA LA DOTACIÓN DE LOS DIFERENTES EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN E IMPRESIÓN DEL EDIFICIO SEDE [del aludido Ministerio]…”. Advertido lo anterior, debe hacerse referencia a la sentencia número 1270 del 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la que señaló lo siguiente: “…no [se] tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (…) mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante (…) no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. De la decisión antes transcrita se desprende, que en aquellos casos donde la parte actora impugne un acto administrativo de efectos particulares, el auto que ordene librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados o las terceras interesadas deberá señalar las razones que lo justifiquen, de lo contrario se estaría violando el derecho al debido proceso del o la accionante. En este contexto estima la Sala en el caso bajo examen, que si bien el mencionado Juzgado señaló como justificación a la orden de librar el aludido cartel que “los efectos de una eventual declaratoria de nulidad de los actos impugnados, podría incidir en la vigencia de dicho negocio jurídico; y iii) podrían existir a la fecha terceros que podrían tener interés en las resultas del presente juicio”, tal señalamiento no es suficiente para fundamentar dicha orden. Con base en las razones que anteceden, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida y en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora, esta Sala debe declarar improcedente el desistimiento de la demanda incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., antes identificada, contra el oficio número 288 de fecha 12 de abril de 2011 y la Resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011, emanados del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y contra los actos administrativos identificados con el número 584 de fecha 26 de octubre de 2010 y el alfanumérico DGOAS/DA/DL-539 del 27 de junio de 2011, suscritos por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2.- REVOCA del auto número 354 de fecha de fecha 11 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las terceras interesadas. 3.- Se ORDENA la continuación de la causa en la etapa inmediata correspondiente, esto es, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establece el artículo 82 de la referida Ley, una vez consten en autos las notificaciones que deban librarse a tal efecto.
Palabras clave
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