TSJ/SPA, Sent. N° 00257, Exp. 2017-0412, 07/03/2018
Expediente2017-0412
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-03-06
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Sobre la acción de amparo constitucional, consideró necesario “para dictar el pronunciamiento que corresponde (…) verificar si se cumplen los requisitos de procedencia en la cautelar ejercida, los cuales se encuentran conformados por el fumus boni iuris y el periculum in mora”, acotando que “por la sola verificación del primer requisito se hace innecesario comprobar el segundo de los nombrados ya que éste se cumple con la procedencia del anterior”. Al respecto, observó que el accionante arguyó el menoscabo de “1.- El derecho a la propiedad y libertad económica y, 2.- El derecho al debido proceso y a la defensa, motivando para su defensa que tanto la falta de notificación (…) del acto administrativo impugnado para ejercer los recursos pertinentes y el peligro de daño inminente que se encuentra constituido por la mercancía decomisada, se convierten en hechos probatorios fehacientes para la presunción del derecho reclamado”. No obstante, la Sentenciadora de la causa declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, una vez “examinados los argumentos traídos por la parte (…) y visto que de ellos no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, menos aun la posibilidad de concluir en la existencia de un riesgo inminente que cause un perjuicio irreparable a la parte recurrente”. En adición a lo anterior, indicó que “transcurrió un (01) año, ocho (08) meses y cuatro (04) días después de notificado[s los actos administrativos impugnados] para interponer la pretensión de amparo cautelar”, en virtud de lo cual se concluye que la misma “resulta igualmente improcedente por haber vencido el lapso de 6 meses establecido” en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no operar ninguna de las excepciones previstas en dicha norma. (Agregado de esta Alzada). A continuación, decidiendo sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, recordó que la caducidad del plazo figura entre las causales previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 para inadmitir el aludido medio de impugnación, “siendo dicho plazo de 25 días hábiles contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado por el contribuyente”. Al respecto, observó que el accionante “ejerció el recurso contencioso tributario (…) en fecha 07 de febrero de 2013”, siendo que “de la revisión de las Actas de Comiso ya identificadas, como actos administrativos finales que lesionan los derechos subjetivos del contribuyente (…), se constata que fueron notificadas el 10 de junio de 2011 en la persona de Pedro Quintana (…), en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Transporte Multimodal y Combinado Transal, C.A.”, empresa que “realizó las Declaraciones Únicas de Aduanas Nros. C-25929 y C-27126, de fechas 20 de abril de 2011 y 27 de abril de 2011, para los conocimientos de embarques Nros. PEVPBL09460 y PEVPBL09461, (…) y que consignó ante la Aduana Principal de Puerto Cabello (…) los contratos de fianza de fiel cumplimiento (…) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela (…), el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del tránsito aduanero de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 87 de su Reglamento”. Que aunque el recurrente, Héctor Enrique López Oropeza, “aduce en su escrito recursivo que se da por notificado con la interposición [del recurso contencioso tributario en contra] de los actos administrativos por él impugnados; toda vez que no se encontraba notificado de tales actos”, se aprecia que el mismo “había renunciado a favor de Transporte Multimodal y Combinado Transal, C.A., a las mercancías que fueron comisadas por la Administración Aduanera, (…) para efectos de tránsito y traslado de la Aduana Principal de Puerto Cabello a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual se desprende de los documentos insertos en los folios 102 y 142 de esta causa, los cuales conforme a la motivación que antecede, quedaron ratificadas en esta etapa del procedimiento”; razón por la cual “la citada sociedad de comercio se encontraba facultada para recurrir los actos administrativos (…) si lo consideraba pertinente, toda vez que las Actas de Comiso y las Declaraciones Únicas de Aduanas in comento por ella presentada la identifican como consignatario aceptante y agente de aduanas de las mercancías” en cuestión. (Sic). (Añadido de esta Sala). Por lo tanto, expuso la Jueza de mérito que “al realizarse el cómputo de los días de despacho de este Tribunal Superior desde la fecha notificación de los actos administrativos impugnados (10 de junio de 2011) exclusive, hasta la interposición del recurso (7 de febrero de 2013) inclusive, se observa que transcurrieron doscientos setenta (270) días de despacho, por lo que existe una manifiesta caducidad del plazo para su ejercicio, por haberse interpuesto fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario”, declarando así “procedente la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 266 eiusdem”. Finalmente, declarada “la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por haberse interpuesto por el recurrente de forma extemporánea”, la Jueza consideró “inoficioso conocer los demás alegatos formulados por la representación fiscal” y dispuso: “(…) PRIMERO: Improcedentes las impugnaciones efectuadas mediante el escrito presentado el día 27 de enero de 2014, por el abogado Nil José Marcano Aguilera, (…), actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.913. SEGUNDO: Improcedente la acción de Amparo Cautelar interpuesta por el recurrente, ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, (…), asistido por el [prenombrado] abogado (…). TERCERO: Con lugar el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, interpuesto 3 de diciembre de 2013, por el (…) representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual conforme a la motivación de esta decisión fue presentado tempestivamente. CUARTO: Inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por el recurrente, ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, (…); en contra de las Actas de Comiso Nros. SNAT/INA/APPC/DO/2011/AC/27126 006985 y SNAT/INA/APPC/DO/2011/AC/25929 006984, ambas de fechas 03 de junio de 2011, notificadas el 10 de junio de 2011, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Actas de Reconocimientos Nros. SNAT/INA/APPC/DO/2011, notificadas el 13 de mayo de 2011, emitidas por la ciudadana Nancy Leal, en su condición de funcionario reconocedor de la Ger