La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00118, declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. contra EL CENTRO MERCANTIL, C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. Se confirmó la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y se ordenó remitir el expediente al mencionado juzgado. Posteriormente, se presentó una solicitud de rectificación por parte del abogado Alfredo Ferrer Núñez, quien argumentó que se le imputó erróneamente una falta disciplinaria.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de rectificación presentada por el abogado Alfredo Ferrer Núñez, antes identificado, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias. Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Ahora bien, observa la Sala que lo planteado por el abogado antes mencionado, constituye una rectificación del fallo y no una aclaratoria, dado que no se plantea aclarar puntos dudosos del fallo, sino la corrección de un error material. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación efectuada por el abogado Alfredo Ferrer Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, con respecto a la sentencia de esta Sala N° 00118 de fecha 18 de febrero del año 2004 y en consecuencia, en la dispositiva del fallo debe leerse lo siguiente: “... se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con respecto a la responsabilidad ética y disciplinaria de los abogados Miguel A. Prepo y José A. Menegaldo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.541 y 83.178, respectivamente, debiendo informar a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el resultado de sus gestiones.” Asimismo, se deja sin efecto el Oficio Nº 0366 del 19 de febrero de 2004, emanado de esta Sala y dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en relación a la decisión de fecha 18 de febrero de 2004.
Palabras clave
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