La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, confirma el fallo del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Llanoven, S.A. contra un reparo de la Contraloría General de la República. La controversia se centra en la validez de la deducción de la tasa por el uso del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo en la determinación del impuesto de explotación sobre petróleo crudo.
La Sala ratifica la competencia de la Contraloría General para revisar actos administrativos que afecten ingresos fiscales y sostiene que la deducción de la tasa es legal, al considerarla parte del costo de transporte del petróleo. Se argumenta que la interpretación de la Contraloría sobre la deducción es errónea, ya que la base imponible del impuesto de explotación debe incluir costos operativos como el pago por el uso del canal.
Finalmente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría, confirmando la decisión del tribunal inferior y eximiendo a la Contraloría del pago de costas por haber tenido motivos racionales para litigar.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la Contraloría General de la República, la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a determinar en primer lugar, la competencia de la Contraloría General de la República para revisar los actos de la Administración Activa que afecten el ingreso fiscal; y en segundo lugar, la validez o no de la deducción de la tasa por utilización del Canal de la Barra del Lago de Maracaibo, establecida en el convenio para la fijación mercantil del valor del petróleo y la correspondiente liquidación del impuesto de explotación, establecida en la Ley de Hidrocarburos.
Al respecto, estima la representante judicial del Órgano Contralor que con su decisión el a quo incurre en el vicio de errónea interpretación, al desconocer la competencia de la Contraloría General de la República, omitiendo la consideración de importante jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, en relación a la competencia de la Contraloría General de la República para llevar a cabo la revisión de los actos de la Administración Activa, que afecten el ingreso fiscal, debe la Sala ratificar su sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 en el caso Lagoven S.A., y sus decisiones Nº 1996, 2238, 2360, 957, 479 y 720 de fechas 25 de septiembre, 16 y 24 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 26 de marzo de 2003 y 20 de mayo de 2003, respectivamente, (Casos: Inversiones Branfema, S.A., Creaciones Llanero, C.A., Carlos Di Jerónimo Álvarez, Organización Sarela, C.A., Venezolana Empacadora, C.A., y Corpoven S.A.), en las cuales se reconoce dicha competencia con base en los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961 (hoy 287 y 289 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en los artículos 1, 39, 40, 50 y 76 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en los términos siguientes:
"Pretender desconocer estos derechos y deberes privativos (Competencia), genéricamente establecidos en la Constitución Nacional y específicamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, invocando la aplicación preferencial del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entraña un error de interpretación por parte de la contribuyente, ya que la existencia de esta última disposición no contradice las normas reguladoras de la competencia del Organismo Contralor, sino, antes bien, una correcta y armoniosa inteligencia de tales normas, se termina reconociendo las facultades de la Contraloría General de la República en el ejercicio del control posterior sobre los ingresos públicos, en aras de una recaudación exacta de ellos, por parte de la administración pública."
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada, Febe González de López, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la Sentencia Nº 325 de fecha 5 de noviembre de 1990, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominado Tribunal Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró la nulidad del Reparo Nº DGAC-4-2-3-153 de fecha 31 de julio de 1984, emanado del referido Órgano Contralor, por la cantidad de treinta y dos mil novecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 32.938,47), en relación a la determinación del impuesto de explotación sobre petróleo crudo proveniente del campo de producción “LAGUNILLAS COR” ubicado en el Estado Zulia. En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo apelado. SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por haber tenido motivos racionales para litigar, en conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la norma invocada para la realización de la deducción objeto de controversia, admite varias interpretaciones jurídicas, hecho éste que justificó plenamente la apertura de la investigación fiscal.
Palabras clave
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