La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una demanda de cumplimiento de contrato presentada por Inversiones JBC 2015 C.A. contra Cervecería Polar, C.A. La decisión se basa en la existencia de una cláusula arbitral en el contrato entre las partes, lo que implica que cualquier controversia debe ser resuelta por un tribunal arbitral y no por la jurisdicción ordinaria. La Sala confirma la decisión del tribunal de instancia que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Así, de la revisión del expediente judicial se infiere que el caso de autos trata de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que la actora sostiene que “(…) las irregularidades generadas por la parte hoy demandada (…) como lo fue el cobro en moneda americana a tasa paralela y no oficial como establece las leyes de la República, ocasiono en [su] representado un daño irreparable (…)”; esto aunado a que “(…) sin autorización ni [su] consentimiento [le] incluyer[on] el cobro de rutas que no [le] pertenecían y de productos que jamás fueron estipulados en el contrato (…)”, razón por la cual procede a demandar la cantidad de “(…) CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.491.240,00) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del texto, agregados de la Sala). Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “(…) la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto (…)”, eso en virtud de haber suscrito un contrato con la empresa demandante en donde estableció una “(…) cláusula arbitral, (…) [el cual] tiene soporte en la explicación deliberada que hace la actora sobre la inaplicabilidad de la cláusula arbitral, lo que lógicamente es un reconocimiento expreso de la existencia de esa estipulación en favor de la jurisdicción arbitral en el supuesto contrato que suscribió con [su] representada. Así, la parte actora reconoce expresamente la existencia de cl[á]usula arbitral (…) [y] siendo el tema de jurisdicción un tema de orden público y un presupuesto procesal, debe desechar [se] de oficio la acción propuesta, por carecer el poder judicial jurisdicción para conocer de la presente causa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto, agregados de la Sala). En este sentido, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258, el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. (Ver, sentencia de esta Sala número 00599 del 8 de agosto de 2024: caso Servicios y Mantenimiento Macapaima, C.A). Cabe destacar, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano José Duarte Barreto Gómez, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad de comercio INVERSIONES JBC 2015 C.A., debidamente asistido por la abogada Blanca Rosales Erazo, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. 2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta.