Sentencia N° 2556 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de mayo de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 02556, Exp. 2004-0587, 05/05/2005
Expediente2004-0587
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-05-04
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que ordena el pase a situación de retiro de la ciudadana Isis De La Cruz Sojo Belisario. Los apoderados judiciales argumentaron que se violaron derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al no ser notificada de los procedimientos administrativos en su contra. La Sala determinó que no se configuraba la presunción grave del derecho reclamado, ya que la recurrente fue notificada de los hechos que motivaron la investigación y se le permitió comparecer. Además, se concluyó que no existía un daño irreparable que justificara la suspensión de los efectos del acto administrativo. Finalmente, la Sala declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, fundamentando su decisión en la falta de elementos probatorios que demostraran la existencia de un perjuicio irreparable para la recurrente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-20606 de fecha 02 de abril de 2003, emanada del Ministro de la Defensa, mediante la cual se ordenó el pase a situación de retiro de la recurrente. Al respecto se observa: Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” De tal manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto, formulada por los abogados Carlos Alfredo Martínez Ceruzzi y Patricia Manzur Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maestro Técnico de Tercera (GN) ISIS DE LA CRUZ SOJO BELISARIO, todos ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-20606 de fecha 02 de abril de 2003, emanada del MINISTRO DE LA DEFENSA, notificada mediante comunicación de fecha 1º de octubre de 2003, mediante la cual se ordena el pase a situación de retiro de su representada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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