Sentencia N° 255 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de marzo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00255, Exp. 2015-0435, 07/03/2018
Expediente2015-0435
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-03-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2018, revocó la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión de Saúl Pinzón Pinzón. La Sala determinó que la Administración Tributaria había ajustado correctamente el valor de las acciones de la empresa Corporación Procesadora de Extractos de Tabaco C.A. (CORPROEXTA) al incluir los inmuebles en el patrimonio hereditario, lo que llevó a un cálculo adecuado del impuesto sucesoral a pagar.

Extracto de la motiva

La apoderada judicial del Fisco Nacional denunció que el Juez de instancia en su decisión incurrió en el nombrado vicio cuando desestimó sin ninguna explicación los resultados del avalúo efectuado por la Administración Tributaria, otorgando en su lugar valor probatorio a los resultados de la experticia por él ordenada. En cuanto al señalado vicio de incongruencia negativa, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el sentenciador con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Frente a la denuncia invocada, esta Alzada observa que en su decisión el a quo sostuvo lo siguiente: “(…) la controversia se circunscribe en determinar el valor correcto de las acciones y si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto. (…) la representación fiscal en su escrito de informes señala que es falso que la Administración incurriera en este error en el método para la determinación del valor de la acción de la Sociedad Mercantil (CORPROEXTA), C.A, y la cual forma parte del patrimonio del causante, ya que el valor de la acción viene representada como lo señala la jurisprudencia en los elementos patrimoniales de conformidad con los balances, es decir el patrimonio o capital de la empresa. Delimitado lo anterior, considera oportuno esta juzgadora tomar en consideración los datos obtenidos en el informe de avalúo como fidedignos, a los fines de determinar el valor correcto por acción para calcular el impuesto sucesoral por pagar en la presenta causa, originado por la muerte del ciudadano Saúl Pinzón Pinzón, visto además que la representación judicial no presentó escrito de observaciones ni realizó oposición alguna que desvirtuaran los datos contenidos en el informe de avaluó. En cuanto este particular ya la Sala Político-Administrativa ratificó el criterio en sentencia de fecha 03 de febrero de 2013 Nro. 94 señalando: (…) Al revisar los motivos del sumario se observa que efectivamente la Administración Tributaria ajustó el valor de los activos (inmuebles que pertenecen a la empresa (F-209-215) (…) y los sustituyó en los balances con lo que el valor de la acción aumento en 4.305,65 Bs. aproximadamente. Ahora bien, se observa que existe una diferencia entre el monto por acción según lo determinado por la fiscalización y lo determinado por el experto en el informe de avaluó (…) Por lo anterior, efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al no aplicar la metodología correcta: el importe de venta, el cual comprende la determinación del justiprecio de la empresa Corporación Procesadora de Extractos de Tabaco C.A., referenciados para la fecha de la elaboración del mismo, tomando en cuenta el modelo financiero para valorar la empresa por descuentos de sus flujos de caja futuros en función de los datos históricos de los tres últimos años, para ello se utilizó uno de los métodos para descuento de flujo de caja llamado flujo de fondos libre, generados por las operaciones sin tener en cuenta el endeudamiento (deuda financiera), después de impuestos, asimismo se tomó en cuenta la rentabilidad que el inversor desea obtener al invertir, los resultados de los índices financieros o razones financieros de los Estados Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios económicos terminados el 31/12/2008, 31/12/2009 y 31/12/2010 de (CORPROEXTA), C.A, al configurarse el vicio de falso supuesto, contenido en la presenta causa, procede este Tribunal a sustituir cada uno de los montos para determinar el impuesto sucesoral por pagar, la multa por contravención y los intereses moratorios, y así se decide”.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 359-2014, dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los integrantes de la SUCESIÓN DE SAÚL PINZÓN PINZÓN, la cual se REVOCA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por los herederos de la nombrada Sucesión contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2013/Exp. N° 002/002 de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Sector de Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual queda FIRME. 3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria calcular la multa impuesta en atención a la unidad tributaria vigente al momento de su efectivo pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014. 4.- Se CONDENA en costas procesales a los integrantes de la nombrada sucesión en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Palabras clave

incongruenciaimpuesto sucesoralfalso supuestoavalúojurisprudenciaadministración tributariametodologíaprueba

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca