La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01143, se pronunció sobre la perención de la instancia solicitada por el apoderado del Municipio Iribarren. Se constató que la demandante, Elizabeth Pastora Sandoval Suárez, no subsanó los defectos de forma de su demanda, lo que llevó a la Sala a declarar la extinción del proceso conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La decisión se fundamentó en la falta de cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para continuar con la causa.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la perención de la instancia, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo previamente deben realizarse las siguientes consideraciones: En fecha 12 de mayo de 2010, se dictó la sentencia Nº 00401, mediante la cual esta Sala declaró “CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los ordinales 4° y 6º del artículo 340 eiusdem.” y ordenó “la suspensión de la causa hasta que la demandante subsane los defectos de forma establecidos en este fallo, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, el 17 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante, por lo que se acordó realizarla en la cartelera de esta Sala, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendarios ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificada y se concedería un plazo de cinco (5) días siguientes para que subsanara los defectos de forma establecidos en la precitada decisión. Ahora bien, visto que el 13 de diciembre de 2010, se dejó constancia del retiro de la mencionada “boleta de la cartelera” y por cuanto se concedió a la demandante “un plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación para que subsane los defectos de forma establecidos en la decisión”, esta Sala observa que la ciudadana ELIZABETH PASTORA SANDOVAL SUÁREZ –parte demandante- hasta la presente fecha no subsanó los referidos defectos de forma del libelo, razón por la cual se observa lo siguiente: Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” Al respecto, el señalado artículo 271 eiusdem, indica: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta el 6 de octubre de 2009, por el apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, ordenada mediante sentencia Nº 00401 del 12 de mayo de 2010. En consecuencia, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO con los efectos previstos en el artículo 271 eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
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