La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Domingo Tours S.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 086F-2011, que determinó impuestos y multas por actividades económicas no pagadas. La sentencia confirma la decisión del tribunal inferior, ratificando la obligación de pago de impuestos y multas, y declara improcedentes los alegatos de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, así como la prescripción de los períodos fiscales. Se ordena la corrección de los intereses moratorios para el mes de enero de 2008, que fueron considerados excesivos.
Extracto de la motiva
Con relación al artículo 180 de nuestra Carta Magna, la parte recurrente luego de indicar que la potestad tributaria municipal es diferente al poder nacional y estadal, expresó que `…El Municipio no reconoce que el ingreso bruto de nuestra representada, no puede ser objeto de tributo como ella lo dispone, ya que la naturaleza y actividad qué generan las agencias de viajes,… comportan un ingreso menor que sería el constitucionalmente capaz de generar impuestos…. No estamos hablando del neto que generó… para pagar el Impuesto sobre la Renta, sino de ingresos brutos que no pasan por las manos de nuestra representada. Las Agencias de Viajes, es un hecho notorio y público, funcionan como enlace o intermediario en la comercialización de las líneas áreas y el consumidor, obteniendo un pequeño…porcentaje en toda la comercialización…´ y que pretender cobrar más que el impuesto nacional, generaría su `…estrangulamiento económico´ , de lo que infiere este Tribunal con base en todo el alegato expuesto, es que la base imponible que utilizó la Administración Tributaria recurrida fue la del monto total de los ingresos y no lo relativo a la comisión que recibía como intermediaria en la venta de boletos, lo que se traduciría en ser comisionista, pero ello debía ser objeto de prueba y no sólo no fue probado, sino que adicionalmente, de la lectura del documento constitutivo, se verifica que el objeto social de la recurrente está dirigido prácticamente es a realizar servicios turísticos y de venta de boletos aéreos, por lo cual la licencia de funcionamiento otorgada se refiere a la actividad de `Agencias de Viajes y Turismo´, y la fiscalización se limitó a la actividad permisada, y si sus ingresos brutos sólo se limitaron a la venta de boletos aéreos para todos los períodos fiscalizados, debía haberlo probado, y no sólo no lo hizo, por lo cual no puede pretender que la Administración Tributaria recurrida no le efectuara un reparo e incluyera el monto total percibido como ingreso bruto. Este Tribunal debe señalar que el artículo 112 constitucional establece es la libertad de empresas y la iniciativa privada, y con base en esa norma y analizado el acto recurrido, no se determina que a través del mismo le hayan violado esos derechos económicos, no se le limitó la libertad de empresa o su iniciativa privada en materia económica, toda vez que tiene una licencia otorgada por el Municipio Iribarren para desarrollar la actividad económica de su preferencia, pero la Administración Tributaria recurrida tiene potestad tributaria para efectuarle a los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, procedimientos, entre ellos el de fiscalización a los efectos de determinar el cumplimiento de sus deberes materiales y formales. Ahora bien, que mediante el acto emitido y recurrido, se le hayan aplicado sanciones que a su criterio son excesivas o que le hayan determinado el pago de intereses aplicando - y tal como lo indicó- una tasa de 1.236%, no significa que se le viole esos derechos económicos, porque y tal como lo ejerció, interpuso un recurso contencioso tributario mediante el cual pide la nulidad de ese acto con base en los alegatos expuestos y mediante un proceso judicial que culmina con una sentencia de fondo, se determinaría si esos hechos realmente ocurrieron, pero la recurrida no le impide ni le impidió el ejercicio de la actividad comercial o de servicios, escogida y del análisis del acto no surge la creación de un impuesto `...más allá de lo que dispone la Ley o el Código Orgánico Tributario…´. Con base en todo lo antes expuesto, el alegato relacionado con los artículos 112 y 180 constitucionales, es improcedente. Así se decide.
Dispositiva
Se ratifica la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, y las multas liquidadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 086F-2011, de fecha 22 de julio de 2011, notificada el 25 de julio de 2011, emitida por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero de 2003, hasta el mes de diciembre de 2009, ambos meses inclusive; se confirman los intereses moratorios determinados a excepción del mes de enero de 2008, por lo cual se ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para que por medio del SEMAT, realice nuevamente la liquidación de los intereses de mora correspondientes al mes de enero de 2008.
Palabras clave
inconstitucionalidadintereses moratoriospotestad tributariaagencias de viajesunidad tributarialibertad económicasanciones tributarias