Sentencia N° 252 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de marzo de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00252, Exp. 2011-1180, 18/03/2015
Expediente2011-1180
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-03-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de nulidad interpuesto por Ireiva del Rosario Beyloune de Jáuregui y Rubén Manuel Jáuregui Torres contra la medida de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República. La Sala desestimó los alegatos de incompetencia y falso supuesto, afirmando que la Contraloría tiene la facultad de imponer sanciones de inhabilitación conforme a la Ley Contra la Corrupción, y que la decisión administrativa no depende de una sentencia penal previa. La Sala también abordó la denuncia de violación al debido proceso, concluyendo que los recurrentes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento administrativo. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de nulidad, manteniendo firme la decisión de la Contraloría que impuso la inhabilitación por un período de doce meses. La sentencia reafirma la competencia de la Contraloría para actuar en casos de verificación patrimonial y la independencia de las sanciones administrativas respecto a las penales, subrayando la importancia del debido proceso en la tramitación de estos procedimientos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ireiva del Rosario BEYLOUNE DE JÁUREGUI y Rubén Manuel JÁUREGUI TORRES contra la decisión N° 01-00-000091 del 14 de abril de 2011, mediante la cual el entonces Contralor General de la República les impuso “medida preventiva de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO POR UN PERÍODO DE DOCE (12) MESES (…) por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción”. Al efecto se observa: 1. En cuanto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que el acto impugnado emanó del Contralor General de la República, el cual forma parte del Poder Ciudadano, “USURPANDO atribuciones que le son propias del Ministerio Público, como organismo perteneciente al Poder Judicial…”; por lo que en su entender el órgano contralor debió “remitir el expediente al Ministerio Público ‘para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante’”…”, como en efecto lo hizo, “desprendiéndose de cualquier potestad pública sobre el asunto de [sus] representados…”; pero que no obstante dictó la resolución impugnada. Igualmente afirmaron que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, “solo mediante sentencia judicial penal, se puede establecer si una persona falseó u ocultó datos en la declaración jurada de patrimonio o en el procedimiento de verificación patrimonial, por ende, el Contralor General de la República, a los efectos de imponer la sanción dispuesta en el artículo 39.2 euisdem debió INDEFECTIBLEMENTE esperar que el Ministerio Público actuara (…) Y LE INFORMARA SOBRE EL RESULTADO DE LAS ACCIONES EMPRENDIDAS…” (sic). En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: “…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Vid, entre otras, Sentencia SPA N° 00952 del 29 de julio de 2004 y la N° 01195 del 17 de octubre de 2012). Visto lo anterior, esta Sala estima necesario citar el artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción para resolver el alegado vicio de incompetencia, que establece: “Sanción de inhabilitación Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público: 1. El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio. 2. El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial. 3. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación y se mantengan contumaces. …omissis… La inhabilitación que corresponda según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, será determinada por el Contralor General de la República en la Resolución que dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyos efectos establecerá un lapso no mayor de quince (15) años” (Negrilla de la Sala). La norma parcialmente transcrita consagra la facultad del Contralor General de la República para aplicar la sanción de inhabilitación, a las personas que incurran en los supuestos de hechos que, de manera específica, se tipifican en los numerales 1, 2 y 3 de la referida ley. Igualmente, considera la Sala que la norma transcrita le otorga competencia al Máximo Órgano Contralor para inhabilitar a quien resulte responsable “Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan…”. Esto hace que las sanciones administrativas sean independientes de aquellas de naturaleza penal, que le compete imponer al Juez que conozca la causa incluso por los mismos hechos imputados, de manera que la decisión administrativa que recae en estos casos no depende de la judicial, como lo pretenden hacer valer los apoderados de los recurrentes al afirmar que el órgano contralor “tampoco podía imponer la inhabilitación sin tomar en cuenta el artículo 76 de la precitada Ley, que dispone que solo mediante sentencia judicial penal, se puede establecer si una persona falseó u ocultó datos en la declaración jurada de patrimonio …” (sic), supuesto que tampoco se encuentra establecido en la referida norma. En consecuencia, siendo que la citada norma de rango legal establece que la Contraloría General de la República es el órgano competente para decidir si existe mérito para imponer la sanción de inhabilitación, la Sala desestima la denuncia de vicio de incompetencia por usurpación de funciones que alegaron los apoderados judiciales de la accionante. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR el recurso interpuesto por los ciudadanos Ireiva del Rosario BEYLOUNE DE JÁUREGUI y Rubén Manuel JÁUREGUI TORRES, contra la decisión N° 01-00-000091 del 14 de abril de 2011, mediante la cual el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA les impuso “medida preventiva de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO POR UN PERÍODO DE DOCE (12) MESES, efectiva a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al ciudadano RUBÉN MANUEL JÁUREGUI TORRES, y en relación a la ciudadana IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE DE JÁUREGUI, desde su ejecución, por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción”. En consecuencia, FIRME el acto impugnado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

NulidadInhabilitaciónContraloríaLey Contra la CorrupciónDebido Proceso

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