La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A. y NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había confirmado la resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la cual determinó que las actuaciones de Distribuidora Choko Coffee no constituían prácticas exclusorias ni de competencia desleal. La Sala argumentó que no se demostró la existencia de simulación de productos ni que la conducta de Choko Coffee afectara la actividad económica de las demandantes.
Extracto de la motiva
La práctica denunciada por Nestlé, es la simulación de un producto, la cual se encuentra establecida en el ordinal 3° de este artículo. Debe aclararse que la simulación tipificada en este dispositivo no sólo se da cuando se imita un producto en su totalidad sino que es suficiente con la simulación de sus características significativas o de los signos que lo acompañan. Ahora bien, antes de entrar a analizar si las conductas del Choko Coffee representan violaciones de esta prohibición, es importante aclarar el alcance del art. 17. El artículo 17 de la Ley tiene como norte prevenir conductas que, de manera desleal, reducen la competencia en el mercado. En este sentido, para que la imitación de un producto o de algunas de sus características sea considerada contraria al ordinal 3° del mencionado artículo tiene que ser esencialmente desleal. Es importante aclarar que no toda imitación lleva implícito tal carácter, pues la competencia misma sería imposible de no existir la precepción en los consumidores de que el producto rival puede ser un sustituto efectivo. Así, cuando una empresa descubre un nuevo producto o servicio se convierte temporalmente en un monopolista, pero con el paso del tiempo verá como otras empresas entrarán a ese mercado procurando fabricar un producto similar al que ella descubrió. En este sentido, la ‘simulación’ del nuevo producto permite que otras empresas entren al mercado, que se cree más competencia y que los consumidores tengan más opciones lo cual es claramente beneficioso para la sociedad.
Dispositiva
En virtud de todo lo anterior concluyen los apoderados judiciales de las empresas recurrentes que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ‘interpretó y aplicó de manera errónea el artículo 17, ordinal 3º de la LEY [para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia]’. Sobre las argumentaciones antes expresadas estima [la] Corte indispensable contextualizar la afirmación contenida en el acto recurrido, de la cual la representación de las actoras hace derivar el vicio que denuncia. En este sentido se observa que en el acto recurrido se contienen los siguientes argumentos: (…). Como puede apreciarse con claridad del análisis contenido en [el] texto parcialmente citado, no existe -como señala la representación de las actoras- un señalamiento expreso y concreto sobre la marca de cualquiera de las empresas denunciadas. Se trata en este caso de un análisis general, del establecimiento de un marco teórico general, previo al análisis del caso particular. Todas las afirmaciones contenidas en este análisis son de carácter universal, no aplicadas a ningún caso concreto. En este mismo sentido puede verse como en los mismos razonamientos se alude, igualmente, a la confusión como conducta típicamente desleal; sin embargo con ello no se quiere significar que la conducta de alguna de las empresas denunciada implique confusión de productos, ni mucho menos que haya realizado una conducta desleal; de hecho, la conclusión expresada en el mismo acto es esencialmente contraria a todo ello.
Palabras clave
competencia deslealsimulación de productosresolución administrativa