La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la impugnación de poderes presentada en el marco de un recurso de nulidad. La parte recurrente cuestionó la validez de los poderes otorgados a las abogadas que representaban a la Procuradora General de la República. La Sala determinó que los alegatos de oposición no cumplían con las causales establecidas en la ley para tal efecto.
Extracto de la motiva
Como puede apreciarse de la parte narrativa de la presente decisión, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente, por considerar que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República, marcadas con las letras “A”, “C” y “D”, estaba referida a la “...a la validez del poder consignado en autos por las abogadas Luz Patricia Mejía Guerrero, Arazulis Espejo Sánchez y Marylin Chacón, actuando como sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República...” y en consecuencia, el conocimiento de dicho asunto le “...corresponde a la Sala (Juez del mérito)...”. En tal sentido, se observa que los motivos expresados por el apoderado judicial de la accionante como fundamento de la pretendida oposición a las pruebas presentadas por la Procuraduría General de la República, se circunscribieron a los siguientes: “...1)En cuanto a la Prueba promovida por la parte demandada que corre inserta en el folio 177 (sic) marcado con el anexo ‘A’, contentiva de la Sustitución de la Procuraduría General de la República a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, según Oficio Nº 0128 de fecha 28 de enero de 2004 (...), en virtud de que esta Dirección General no tiene cualidad jurídica para representar a la parte querellada, ya que a quien le corresponde la representación en juicio en materia funcionarial es a la Consultoría Jurídica asesor en los asuntos internos de la Institución relativos al ámbito administrativo y laboral (...) 2.-)En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada que corre inserta en el folio 196 (sic) marcado con el anexo ‘C’ que contiene la delegación por sustitución de las abogadas Arazulis Espejo y Marylin Chacón, adscritas a la Dirección General de Servicios Jurídicos, según Oficio Nº DP/DGSJ Nº 0222-2004 de fecha 17 de febrero de 2004, (...) porque esa Dirección General no detenta cualidad jurídica alguna para representar a la parte querellada en juicio (...) 3.-) En cuanto a la Prueba promovida (por la parte demandada, que corre inserta a los folios 197 al 198 (sic) marcado con el anexo ‘D’, contentiva de la Gaceta Oficial Nº 37.413 de fecha 01 de abril de 2002 que contiene la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo con carácter Transitorio según Resolución DP-2002-032, donde se basa la parte querellante para sustentar la sustitución otorgada por la Procuraduría General de la República...”. De la transcripción anterior se desprende, tal como lo anotó el Juzgado de Sustanciación de la Sala, que los alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente, no comportaron el pretendido carácter de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República, marcadas con las letras “A”, “C” y “D”, toda vez que los cuestionamientos realizados en torno a las mismas no se sustentaron en las causales previstas en la Ley para ejercer la aludida oposición.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la incidencia de impugnación de los poderes planteada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en relación a los poderes consignados por las abogadas Luz Patricia Mejía Guerrero, Arazulis Espejo Sánchez y Marylin Chacón, actuando como sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, así como en lo atinente al anexo marcado con la letra “D”. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado proceder una vez notificadas las partes a pronunciarse acerca de la admisibilidad de tales recaudos.